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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-N-2016-000086

En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUSTAVO GANDICA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.149, contra la LOTERÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó el 27 de octubre de 2016, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 28 de enero de 2025 se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Vice-Presidente; y, Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de febrero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra, Helen Nava, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 12 de febrero de 2025, El Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitió sentencia interlocutoria en la cual ordenó la notificación de la ciudadana JESICA CHACÓN MORALES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 198.176, quien funge como apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Gandica Zambrano , titular de la cédula de identidad N° V-15.927.149, a los fines de que esta, en un término de 10 días de despacho, más 6 días continuos por término de la distancia, manifestase su interés procesal en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2025, vista la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2025, en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Jesica Chacón Morales, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 198.176, quien funge como apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Gandica Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.149, se acordó librar boleta de notificación de la parte demandante, para ser fijada en la cartelera del Tribunal.

En fecha 4 de abril de 2025, se dejó constancia de que la secretaría del este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación de fecha 27 de febrero de 2025, para notificar a la ciudadana Jesica Chacón Morales, quien funge como apoderada judicial del ciudadano José Gustavo Gandica Zambrano. Previamente identificado.

En fecha 7 de abril de 2025, se dejó constancia que las partes interesadas no manifestaron interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 27 de noviembre 2024, exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 28 de febrero de 2025 y uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), y cinco (5) de Marzo de 2025; y los diez (10) días de despacho, a saber: once (11), doce (12), trece (13), diecisiete (17), veinte (20), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28), treinta y uno (31) de marzo de 2025, y dos (2) de abril de 2025,. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra de Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las previstas en el numeral 3° del artículo 23, y numeral 4° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre la Resolución signada con la nomenclatura C.E.T. N° 207, de fecha 8 de julio de 2015, en la que se dispone lo referente al recurso de reconsideración, que decidió del recurso administrativo relacionado con la causa “Auditoria Operativa a la Gestión de Donaciones y Beneficencia al instituto Oficial de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira – Lotería del Táchira” expediente N° DDR-RA-13-14, recurso que se interpuso contra la Resolución C.E.T. N° 139 de fecha 11 de Mayo de 2015.

Asimismo, el artículo 8, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, presentación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones (…)”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la demanda de nulidad de la Resolución C.E.T. N° 207, de fecha 8 de Julio de 2015, que decidió el recurso administrativo ejercido en la causa signada con el N° de Expediente DDR-RA-13-14, en la que se ejerció recurso de contra la resolución Signada con la Nomenclatura C.E.T. N° 139 de fecha 11 de mayo de 2015, fueron emanados de una autoridad estadal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención y carencia. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, apoderada judicial de la parte demandante, JOSÉ GUSTAVO GANDICA ZAMBRANO, contra LOTERÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2025, se ordenó notificar a la parte demandante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (6) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2025, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en la fecha misma fecha, a la ciudadana Jesica Chacón Morales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2025, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 27 de febrero de 2025, para notificar a la ciudadana Jesica Chacón Morales, apoderada judicial del José Gustavo Gandica Zambrano, antes identificado.

En fecha 31 de marzo de 2025, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con lo cual, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte demandante manifestase su interés en continuar la presente causa.

Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los ocho (8) años, desde el 15 de julio de 2016, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante incoó la respectiva demanda de nulidad.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 27 de febrero de 2025, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadana Jesica Chacón Morales, apoderada judicial de la parte demandante, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de julio de 2016 por la abogada ciudadana Jesica Chacón Morales, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.176, actuando con el carácter de apoderada judicial JOSÉ GUSTAVO GANDICA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.927.149, contra LOTERÍA DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demande de nulidad interpuesta en fecha 15 de julio de 2016, por la abogada ciudadana Jesica Chacón Morales, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.176, actuando con el carácter de apoderada judicial JOSÉ GUSTAVO GANDICA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.149, contra LOTERÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de julio de 2016, por la abogada ciudadana Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial JOSÉ GUSTAVO GANDICA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, contra LOTERÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba


La Jueza Nacional Suplente,

Martha Elena Quivera.





La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-N-2016-000086
HCNR/gaq
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-N-2016-000086