REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000093
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.349.294; debidamente asistido por el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.205, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 28 de abril de 2017, este Juzgado Nacional, en razón del tiempo considerable que transcurrió desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal A Quo, estimó necesario en el causo de autos ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 3 de octubre de 2024, como quiera mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Asimismo se le reasigno ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.
En fecha 25 de noviembre de 2024, visto que en fecha 3 de octubre de 2024 se agregaron al presente expediente las resultas de comisión parcialmente cumplidas: donde se observa, la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual consigno y expuso; “(…) así mismo me traslade en tres oportunidades al domicilio del ciudadano Jorge Piña en la tercera oportunidad encontrándolo presente, se negó a recibir la boleta y negó firmarla en la dirección proporcionada, es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de cinco (5) días que se otorgan como termino de la distancia más diez (10) días de despacho.
En fecha 30 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.
En fecha 12 de febrero de 2025, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 28 (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2025, visto que en fecha 12 de febrero de 2025, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por las partes interesada, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba. Así mismo, se dejó constancia que desde el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: los días: trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y once de marzo del dos mil veinticinco (2025). en la misma fecha se paso el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano JORGE RAFAEL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.294, debidamente asistida en este acto por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.205, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Manifestó el querellante en su escrito libelar, “(…)Ingreso a la dirección del Cuerpo de Policial del Estado Lara, ubicado en la calle 30 con carreras 27 y 28, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha ocho de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (08/12/1988). Egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha once de noviembre de dos mil catorce (11/11/2014), quien para la fecha once de noviembre de 2014 (11/11/2014), se le notifica como consta acta de destitución, presente en el expediente bajo el número CPEL-OCAP-164-13; del folio N° quinientos cuarenta y cuatro (544) y quinientos cuarenta y seis (546), las cuales describe lo siguiente: “me dirijo a usted, en mi carácter de Director (E) del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 23/10/2014, la DESTITUCIÓN del cargo que viene desempeñado como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado probado en autos, los hechos en que se quedo conformada la formulación de los cargos establecidos en el artículo 92 numeral 06 del estatuto de la función policial”
En fecha 24 de octubre de 2014, el ciudadano Director (encargado) del Cuerpo de Policía del estado Lara, dicta el acto administrativo, fundado en lo siguiente:
Visto que en folio seis (06) en fecha 11 de junio de 2013, mediante denuncia N° 036-13, interpuesta por la ciudadana YAMILKETH MARGOT MELENDEZ PIRE, (…) la cual expone: “comparezco por ante esta oficina para consignar mediante la presente denuncia copia fotostática de escrito de denuncia de fecha 06 de junio de 2013, el cual interpuse por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico del estado Lara, la cual me fue recibida en fecha 07/06/13 donde expongo los hechos que me fueron informados por mi hermano SANDRO RIVERO de 45 años de edad (…) una golpiza que le fueron propinado por los policías LUIS ALBERTO PIRE ARIAS y ELIO SEGUNDO VARGAS y los presos que se encuentran allá en los calabozo, mi hermano se encontraba detenido desde horas de la noche del día sábado 01/06/2013 ya que fue sacado de la casa por una denuncia que le hizo su concubina MAYRA ESPINOZA
Visto que, en fecha 29 de julio de 2014, se realiza la apertura de una averiguación administrativa signada e identificada con la Nomenclatura de N° CPEL-OCAP-164-13. Fundamentándose dicha apertura, en el artículo 97 Numeral 06 del estatuto de la función policial, al funcionario policial: SUPERVISOR JEFE (CPEL) PIÑA JORGE RAFAEL, (…)
En fecha 16 de septiembre de 2014, se remite Oficio signado con el numero 123-14 por parte del ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, COMISIONADO JEFE (CPEL) ABOGADO EVARISTO M. ARANGUREN S. presente en el folio N° Quinientos Siete (507), de la causa administrativa CPEL-OCAP-164-13, el cual describe en una de sus partes: “El ciudadano funcionario policial: SUP/JEFE (CPEL) PIÑA JORGE RAFAEL, (…); donde se determino y dictamino que NO PROCEDE LA SANCION DE DESTITUCIÓN para los funcionarios administrados por no comprobarse su responsabilidad en el hecho. Siendo importante resaltar que de conformidad con la resolución 333, en artículo 16 numeral 07, en concordancia al artículo 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, su despacho deberá remitir a la Oficina del Consejo Disciplinario previa opinión de la Dirección a fin de que se tome la decisión del expediente administrativo
En fecha 09 de octubre de 2014, según Oficio S/N, <<<<<
En fecha 16 de octubre de 2014, la Oficina de Asesoría legal presenta nuevo Proyecto de Recomendación con base a la argumentación esgrimidos los elementos y analizados los elementos de hecho y de derecho realizado por el ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, COMISIONADO JEFE (CPEL) ABOGADO EVARISTO M. ARANGUREN S. quien goza de autonomía en sus decisiones, dicha recomendación concluye que es precedente la destitución de los funcionarios policiales, SUP/JEFE (CPEL) PIÑA JORGE RAFAEL (…).
Ya que según se desprende de las investigaciones, así como la reproducción del valor probatorio de los elementos que conforman la investigación, se determinó la responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales.
En fecha 22 de octubre de 2014, se instala el consejo disciplinario conformado legalmente por: quienes en fecha 23 de octubre de 2014 en sesión numero 54-14, DECIDE: que los funcionarios policiales SUP/JEFE (CPEL) PIÑA JORGE RAFAEL, (…)¸les fueron demostrado responsabilidad disciplinaria en consecuencia procede la destitución del Cuerpo de Policia del Estado Lara.
Todo ello fundado para decidir de acuerdo a la formulación de los cargos (…) previstos en el artículo 97 numeral 06 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, donde establece (…)
(…) .
Por todo lo antes expuesto, solicitamos formalmente y como en efecto hacemos, que sea declarado NULO, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos en su condición laboral como profesionales de la función policial y con derecho a adquirir su condición de oficiales de policías de dedicación exclusiva, en el Cuerpo de Policial del Estado Lara
Solicito también que la decisión judicial de este máximo tribunal PRODUZCA efecto retroactivo desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de sus funciones administrativas policiales. Con respecto al pago de los salarios dejados de devengar y la restitución al puesto de trabajo que ocupada al momento de la providencia administrativa” (Negrita del original. Corchete de este Juzgado.)
Solicito a este digno tribunal ordene la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración de la Oficina de Control de la Actuación Policial y ordene la reincorporación del Querellante al cargo de SUPERVISOR JEFE (CPEL) del Cuerpo de Policía del estado Lara.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano, JORGE RAFAEL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.294, asistido por el Abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Jorge Rafael Piña, titular de la cédula de identidad número 7.349.294, debidamente asistido por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la revisión si el accionante interpuso la demanda en tiempo tempestivo, solicitud hecha por la representación judicial de la parte querellada.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sin embargo, siendo que la presente demanda fue interpuesta, en base a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de julio de 2015, EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000279, que señala lo siguiente:
(…)
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales, se dará inicio al referido lapso a partir de que conste en autos el recibo de la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia número 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
Por lo tanto este Juzgado observa que en la presente causa no consta en el expediente elementos que indiquen fehacientemente que se haya cumplido con la notificación referida en la sentencia parcialmente transcrita, ut supra, y siendo que al folio 29 de la pieza principal de la presente causa, riela copia fotostática de diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2015, suscrita por el Abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.205, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Elio Vargas y Jorge Piña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.434.640 y 7.349.294, respectivamente, mediante la cual solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), por lo cual este Juzgado toma esa fecha, vale decir el catorce (14) de octubre de 2015, como el día en que se produjo el hecho, es decir, el ciudadano Elio Vargas se dio por notificado de la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo con relación a la presente causa, de modo que dicho lapso vencía el 14 de enero de 2014, y así se establece.-
De lo anteriormente señalado, determina esta Sentenciadora que el querellante se dio por notificado el catorce (14) de octubre de 2015, por lo cual considera esta Juzgadora que a partir de allí nace el derecho a recurrir por ante esta Instancia, y siendo que el presente recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto estado Lara en fecha 12 de enero de 2016, se encuentra dentro del lapso de tres (3) meses señalado, por lo que se desecha la extemporaneidad por caducidad, y así se decide.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que (…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016 se acordó agregarlo al expediente en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor)
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido, este Tribunal debe acotar que, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración, agregados a los autos en fecha 2 de agosto de 2016, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 160 de la pieza de antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folio 161 de la pieza de antecedentes administrativos); le fueron formulados los cargos al querellante (folio 175 de la pieza de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 198 al 2015 de la pieza de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 218 al 231 de la pieza de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas (folios 406 al 428 de la pieza de antecedentes administrativos); la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó su opinión (folios 507 al 514 de la pieza de antecedentes administrativos), devolución por parte del consejo legislativo para nuevo proyecto de recomendación (folios 522 al 524 de la pieza de antecedentes administrativos), la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó nuevo proyecto de recomendación (folios 525 al 529 de la pieza de antecedentes administrativos), el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial mediante “Sesión N° 54-14”, declaró procedente la destitución (folios 530 al 534 de la pieza de antecedentes administrativos) y se dictó la decisión correspondiente (folios 538 al 542 de la pieza de antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.
Siguiendo con el análisis de lo señalado por la parte actora y en lo que respecta al principio de legalidad en el ámbito sancionador; el mismo comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente. Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005).
En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Jorge Rafael Piña, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al principio de la legalidad. Así se declara.
Con relación a la opinión del asesor legal, la cual fue devuelta por el Consejo Disciplinario, y se emitió una nueva recomendación, lo cual a decir de la parte querellante “considero irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos” este Juzgado debe indicar que la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
(…)
En relación al alegado vicio de inmotivación, es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 23/10/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral, 06 del estatuto de la Función Policial, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de inmotivación no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 55 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 4 de agosto de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
(…)
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 11 de agosto de 2014 (Folios 180 al 181 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos), el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, fundamentándolo en la “(…) iniciativa de suspender temporalmente al investigado (…)”. En ese sentido corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…)
De igual forma, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al formalizar los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, que el dispositivo contenido en el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba -estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 2010 de la pieza N° 3 de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la irección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
(…)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, escrito de contestación de fecha 18 de agosto de 2014, e inserto a los folios 5 y 6 de la pieza N° 2 de antecedentes administrativos, el querellante, señala que:
(…)
De lo señalado por el funcionario en el referido escrito, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 202 de la pieza N° 3 del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Elio Segundo Vargas Salazar, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Jorge Rafael Piña, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con relación al vicio de silencio de pruebas señalado por el querellante, alegando que: “(…) resulta evidente que no fueron consideradas las pruebas testimoniales ofrecidas por los querellantes y un testigo presencial […] en el cual se evidencia en su exposición que no observó y jamás ocurrió dicho maltrato físico por parte de los funcionarios policiales (…)”, a lo cual este Tribunal debe indicar que, dejando sentado lo anterior, se observa que a los folios quinientos treinta (538) al quinientos treinta y cuatro (534) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada del acta de sesión N° 54-14, del Consejo Disciplinario, de fecha 23 de octubre de 2014, específicamente en lo contenido en al vuelto del folio 196, donde se extrae el siguiente párrafo:
“Consta en los folios 26. 27 y 82. Acta de Entrevista de fecha 02/06/13, realizada en el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, al ciudadano: Yorvin Martínez, quien expuso: que fue detenido como a las 10:30 Pin, por violentar el decrete 684, por estar en estado de ebriedad en la vía, donde fue ingresado a los calabozos y como a las 02:30, llega un ciudadano apodado el fando que también venia rascado y Io metieron en el calabozo con él, corno a las 7:00 am un policía abre las puertas para que el entrevistado saliera en libertad y se metieron como dos de los presos y empezaron a golpear a fando y el policía los separa. Se observa con esta testimonial, que el entrevistado, vio cuando el ciudadano presuntamente agraviado, fue ingresado al calabozo y como a las 7:00 de la mañana en funcionario policial abre las puertas para que saliera en libertad, momento en el cual, fue aprovechado por otros detenidos para agredirlo físicamente, evidenciando una mala actuación policial por parte de los funcionarios que tenían la responsabilidad de la guardia y custodia de los detenidos y que una de ellas es resguardar su integridad física y en este caso no ocurrió, incurriendo el funcionario policial en una conducta causal de destitución.” (Resaltado de este Juzgado)
(…)
De lo señalado anteriormente, se observa que el ente querellado si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir, las declaraciones del ciudadano “Yorvin Martínez” y el ciudadano “Ello Vargas (administrado)”, evidenciándose de este modo que se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así establece.
En cuanto a las testimoniales evacuadas, observa este Juzgado que las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos fueron expresadas de manera diferente por los testigos promovidos por el querellante; en efecto, se observa (…)
De igual forma riela al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza del presente expediente judicial riela testimonio dado por el ciudadano Yorvin Josue Martinez, titular de la cédula de identidad número V-16.274.946, de la cual se extrae lo siguiente: (…)
A juicio de este Juzgado, lo expresado en las referidas testimoniales se observa contradicción por cuanto en la versión dada por el ciudadano Luis Alberto Pire Arias, el ingreso a intervenir para evitar que golpearan al ciudadano Sandro Rivero, mientras el funcionario Elio Vargas vigilaba desde la puerta, mientras que el ciudadano Yorvin Josue Martinez señaló en su testimonio que ambos funcionarios policiales, “Elio Vargas y Luis Pire entraron a desapartar y a proteger a SANDRO RIVERO de la golpiza que le daban”.
En tal sentido, sobre la valoración de la prueba testimonial, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que;
(…)
De manera que, en aplicación de la citada disposición concluye esta Juzgadora que no hubo concordancia entre las testimoniales presentadas por la parte querellada, que dicho sea de paso, se trata de la testimonial de un ex funcionario compañero del querellante y de un ciudadano que en su testimonio declara que “se encontraba en la calle tomando y eso como a las 10:00 pm paso una comisión de la policía y me llevaron hasta el destacamento”; lo cual a criterio de quien aquí decide, las referidas testimoniales no merecen confianza; de allí que este Juzgado deba negarle todo el valor probatorio. Así se decide.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado observa de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como fue valorado por la Administración.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano por el ciudadano JORGE RAFAEL PIÑA, titular de la cédula de identidad número 7.349.294, debidamente asistido por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.205, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa, Exp. CPEL-OCAP-164-13, de fecha 24 de octubre de 2014.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano JORGE RAFAEL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.294, debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.205, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE RAFAEL PIÑA, asistido en este acto por el abogado Nelson Rodríguez, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por el ciudadano Jorge Rafael Piña, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.294, debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.205, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito
que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado que: “se dejó constancia que desde el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: los días: trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y once de marzo del dos mil veinticinco (2025). En la misma fecha se paso el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.”. (Ver folio 258).
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación (doscientos cincuenta y ocho (258)) las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2016, por el ciudadano Jorge Rafael Piña, contra la sentencia dictada en fecha 12 diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “Sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Rafael Piña asistido por el abogado en ejercicio Nelson Rodríguez, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2016, por el ciudadano Jorge Rafael Piña, titular de la cédula de identidad N° 7.349.294 asistido por el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.205, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, contra la Dirección General del Cuerpo de Policial del estado Lara.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2017-000093
AT/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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