REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000991

En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.334.096, asistido por el Abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 114.864, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En la misma fecha, este Juzgado Nacional, en razón del tiempo considerable que transcurrió desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal A Quo, estimó necesario en el causo de autos ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 08 de mayo de 2024, como quiera mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto contenido del Acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Asimismo se le reasigno ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En fecha 17 de junio de 2024, visto que en fecha 08 de mayo de 2024 se agregaron al presente expediente las resultas de comisión parcialmente cumplidas: donde se observa, la exposición del Alguacil la cual consigno y expuso; “(…) en este acto consigno BOLETA NOTIFICACIÓN sin firmar dirigida al ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO debido a que en varias oportunidades, pregunte al personal de seguridad del edificio Nacional palacio de justicia en Barquisimeto Estado Lara, el ciudadano a notificar no le conocen (…), y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado. En consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 23 de julio de 2024, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2024, se dejó constancia de que vencido el lapso señalado en el auto de fecha 23 de julio de 2024, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristoteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente


En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: los días: veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dieciséis (16), diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha 09 de Abril de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.096, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.864, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el, CUERPO DE POLICIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en los siguientes términos:
Manifestó el querellante en su escrito libelar, “(…)el acto administrativo recurrido en nulidad señala que en fecha 14/11/2013 el supervisor Alexander Franquis Tores, director de la Oficina de Repuestas a las Desviaciones Policiales recibió oficio de la Oficina de Control de actuaciones policiales del cuerpo de policía del estado Lara donde deja constancia de averiguación iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Peña, titular de la cedula de identidad N° 23.364.412, quien adujo haber sido víctima de una situación irregular el día 26/06/13 en horas de la noche cuando un funcionario policial en la carrera 25 con calle 49, en compañía de otro ciudadano, portando armas de fuego y a bordo de una moto lo despojaron de su vehículo consistente en una moto bera de las características señaladas. Que el 20 de mayo de 2014 se apertura una averiguación identificada con el N° CPEL-OCAP-472-13 fundamentada en lo establecido en el artículo 97, numerales 3, 6 y 10 del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra de los funcionarios Francoy Javier Amado Romero, (…), Cesar Javier Alvarado Rodríguez (…), y de José Gregorio Peña Ereu (…).
Que en virtud a los hechos narrados: la falta presuntamente cometida por el funcionario, podría encontrase subsumida en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97, numeral 02, 03,06, y 10, del estatuto de la Función Pública, Numeral 03.- conductas de desobediencia, (…) o disposición frente a (…9 normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial Numeral 06.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y Numeral 10.- Cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como la destitución. En concordancia con en el artículo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública que reza lo siguiente: Numeral 06; “Falta de probidad,… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, Numeral 7: “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”
Visto que, luego de realizar las formalidades legales para la notificación, la oficina de control de actuaciones policiales, en fecha 30 de mayo y 02 de junio de 2014, realizo la celebración del acto de formulación de cargos de los funcionarios policiales…. Se procede a la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para consignar escrito de descargo de conformidad con e artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Visto que, en fecha 06 y 09 de junio de 2014, se deja constancia en autos la comparecencia de los funcionarios (….), CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, (…) Visto auto de fecha 12 y 13 de junio de 2014, se deja constancia de la comparecencia de los funcionarios policiales… al acto de promoción…. Visto auto de promoción de pruebas por la administración de fecha 13 de junio de 2014, procede a abrir el lapso de 05 días hábiles con la finalidad de evacuar pruebas… Visto auto de fecha 13 y 16 de junio de 2014, se deja constancia de la comparecencia de los funcionarios policiales… CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ (….) para la evacuación de pruebas…. Visto que, en virtud del principio inquisitivo que rige los procedimientos administrativos aperturados de oficio, la administración procede a promover y evacuar pruebas correspondientes al procedimiento, a los fines de esclarecer y determinar la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos irregulares que se mencionan… se reprodujo el valor probatorio de cada uno de los elementos que conformaban la investigación inicial, dejando constancia en el expediente… Visto que, como consecuencia del debido proceso la administración ha garantizado al administrado el derecho a la presunción de inocencia, que implica dos consecuencias bien concretas que la carga procedimental de aportar elementos probatorios correspondiente a quien acusa (la administración) y la segunda, que en la ausencia de plena prueba, que determine la responsabilidad del investigado la decisión debe ser favorable este. Este principio no puede ser destruido mediante sospecha, así como que la administración tiene el deber legal de probar y demostrar rigurosamente la culpabilidad… Visto que en fecha 17 de junio de 2014, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP),… realiza remisión del expediente a la oficina de Asesoría Legal, a los fines de que esta formara Proyecto de Recomendación, en relación a la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado, opinando lo siguiente: que es procedente la destitución de los ciudadanos funcionarios policiales…. CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ… (…) ya que según se desprende de las investigaciones, así como la reproducción del valor probatorio de los elementos que conforman la investigación, se determino responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales, no así para el funcionario… FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO… a quien no establecen responsabilidad quedando absuelto de los cargos y no procede su destitución… Asimismo, la Consultoría Jurídica considera que e el curso del procedimiento disciplinario N° CPEL-OCAP-472-13 se cumplió con el procedimiento y formalidades establecidas en las leyes vigentes, como el debido proceso… GARANTIZANDOSE en todo momento el pleno ejercicio de los principios constitucionales y procesales, así como todos los lapsos que conforman el procedimiento disciplinario de destitución, conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Visto convocatoria de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por el director general del cuerpo de policía del estado Lara, dirigida al consejo disciplinario para que sesione el acto administrativo, visto el acto de instalación del Consejo disciplinario… En fecha 22 de julio de 2014, el concejo disciplinario solicita un nuevo proyecto de recomendación a la oficina de asesoría legal, donde en su escrito argumenta y solicita que sea incluido el funcionario… FRANCOY JAVIER AMARO ROMERO… en las causales de destitución que le fueron formuladas y que procede la destitución… la oficina de asesoría legal, con base en los argumentos esgrimidos y analizados los elementos de hecho y de derecho opina nuevamente y ratifica el proyecto anterior…. En fecha 04 de Agosto del año 2014, se instala el consejo disciplinario,… DECIDE: que los ciudadanos (…) CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ (…) les fueron demostrada responsabilidad disciplinaria e consecuencia procede la destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara…. Resuelve: Primero: se procede a declarar la procedencia de la destitución de los funcionarios policiales (….), CESAR JAVIER ALVARADO RODIRUGEZ (….).
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 97, numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica SOLICITO:
1) La nulidad de la Providencia Administrativa emanada del Cuerpo de Policía de la Gobernación del Estado Lara de fecha 8 de agosto de 2014 que me hubiere sido notificada el 2 de septiembre de 2014, el cual es absolutamente nulo al estar afectado con los vicios de vías de hecho, y de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
2) De igual forma solicito expresamente de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, que me sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa objetada, hasta la oportunidad en que sea publicada la decisión declaratoria de la nulidad de ese acto administrativo.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano, CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.096, asistido por el Abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en el expediente Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(…omisis…)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…omisis…)
Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
En tal sentido, es preciso agregar que en fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó agregar al asunto en pieza separada, la copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, consignados por la parte recurrente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio 4, de la pieza de antecedentes administrativos, oficio suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Alexander Frankis Torres Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en fecha 14 de noviembre de 2013, oficio N° 855-13, dirigido al Comisionado (CPEL) Abg. Alexander González Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policial, tal remisión consta de ochenta y ocho (88) páginas relacionadas con la averiguación iniciada por el control interno de dicha oficina.
Además, consta en autos la instrucción del expediente respectivo, donde se encuentran, entre otros, oficios, informes, copia del libro de novedades, servicio del día, actas de entrevista (ordinal 2º).
Al folio 131, de la pieza de antecedentes administrativos, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra tres (3) funcionarios, entre ellos el querellante de autos.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, este Juzgado constata al folio 143, de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación dirigida al ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, antes identificado, debidamente firmada en fecha 23 de de mayo de 2014, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 2 de junio de 2014, (folios 158 al 160, de la pieza de antecedentes administrativos), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la referida fecha. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así, en fecha 09 de junio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, recibió escrito de descargos por parte del investigado, tal como consta a los folios 184 al 192, de la pieza de antecedentes administrativos. Se observa del referido escrito que el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, realizó los argumentos que consideró pertinentes. Posterior a la referida fecha, en fecha 10 de junio de 2014 el querellante promovió pruebas documentales y testimoniales, ante el órgano de Control Interno del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (Ordinal 4° y 6°).
De seguida, al folio 214 de la pieza de antecedentes administrativos, se verifica que mediante Oficio N° 1625-14 OCAP, de fecha 17 de junio de 2014; el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, a fin que emita el proyecto de recomendación correspondiente al expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-472-13. Y en consecuencia se desprendiéndose de los folios 217 al 226, de la pieza de antecedentes administrativos, la opinión legal requerida.
Seguidamente, consta al folio 240 al 243, de la pieza de antecedentes administrativos, en fecha 6 de agosto de 2014, mediante Sesión Nº 36-14, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, deciden la destitución de los funcionarios, entre ellos; el hoy querellante en autos César Javier Alvarado Rodríguez, debido a que le hecho cometido por el funcionario se subsume a las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Y finalmente, se desprende del folio 254 de la pieza de antecedentes administrativos, de fecha 8 de agosto de 2014, la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 2 de septiembre de 2014.
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, se evidencia que fueron cumplidos los extremos de ley, en consecuencia, se desecha el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, alegado por el querellante. Así se decide.
Por lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-472-13, de fecha 8 de agosto de 2012, suscrito por la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto, es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez contra Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 23 de mayo de 2014, (folios 158 al 160, de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos:

(…omisis…)

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:
(…omisis…)

Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, lo siguiente:
“...Omissis...
Escrito de descargo y defensa de los funcionarios Oficial (CPEL) José Ereú y Oficial (CPEL) Cesar Alvarado donde se observa una total contradicción, en la narración de los hechos contados por ellos mismos en la investigación, evidenciándose una conducta de complicidad para tratar de desvirtuar los verdaderos hechos, que los responsabilizan.
..Omissis...
De acuerdo a la procedencia de destitución de los funcionarios Oficial (CPEL) César Javier Alvarado Rodríguez, […] por cuanto existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los investigados, en virtud que quedo probado el hecho que se imputa, donde la OCAP logro recabar suficientes elementos de convicción, con los cuales acreditan la responsabilidad administrativa de los funcionarios administrados, en cuanto a la retención del vehículo moto y mala actuación policial.
“...Omissis...
Se evidencia que los mismo incurren en faltas disciplinarias susceptibles a la aplicación de la medida de destitución, en virtud que el hecho de no demostrar lo contrario a lo que la administración le atribuye en instancia administrativa es una falta disciplinaria que deja ver, una conducta de deshonesta, que amerita medida de destitución. Así mismo la conducta desplegada por los funcionarios investigados al exhibir esta conducta, utilizando los procedimientos policiales en un interés privado o por abuso de poder, se desvía del propósito de la actuación honesta que debe tener un funcionario policial, siendo la misma una conducta refractaria a las normas que lo regula, convirtiéndolos en unas funcionarios con falta de probidad, en virtud que el funcionario público debe ser honesto, responsable, recto en todo su accionar y obrar, apegado a las normas jurídicas que regulan su buena conducta en sociedad. Y en este caso quedo evidenciado que los funcionarios administrados no observan normas básicas de conducta policial y deberes que deben ser acatados por los funcionarios policiales. Por lo que, los administrados al actuar aparto de la ética por lo cual con su accionar deshonesto, e incorrecto proceder, al inobservar las normas de conducta policial que deben regir el buen accionar del funcionario policial y tomando como definición de probidad: el actuar deshonesto ante el ente para el cual trabaja, la carencia, o lo contrario a estos valores o cualidades, obviamente convierten a un funcionario publico improbó, causándole una lesión a la institución al no cumplir su obligación.
DECISION


Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, […] DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios […] Oficial (CPEL) César Javier Alvarado Rodríguez […] ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularle cargos por “ Conducta de desobediencia normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y “ Utilización la Coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interese privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en su artículo 97 ordinales 3 y 6 respectivamente, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la ley del Estatuto de la Función Pública.
...Omissis...”.

Señalado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.
Así se ha verificado que rielan en el expediente administrativo remitido, los siguientes elementos:

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:
(…omisis…)
Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a quien le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2015, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
(…omisis…)

Igualmente, de la decisión del Consejo Disciplinario se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa impuesta al querellante, radica en la conducta asumida junto a otro de los funcionarios destituidos por el mismo acto administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2015, quienes se contradicen en los hechos por ellos narrados, lo que llevaría a desvirtuar los verdaderos hechos que los responsabilizan.
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas al ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez se encuentra relacionada a los numerales 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, Utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en intereses privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.
En efecto, esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Véase Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi contra Procuraduría General del Estado Barinas).
Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en la entrevista realizada en fecha 12 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a la ciudadana Elizabeth Del Carmen Peña, (folio 89 de la pieza de antecedentes administrativos), quien señala que para el 26 de junio de 2013, al momento que trasladaban hasta la sede del “CCP Fundalara” otro policía le entrega la moto en cuestión. Asimismo, se desprende del escrito de descargos presentado por el hoy querellante, (folios 184 y 185, de la pieza de antecedentes administrativos), quien no niega haber traslado dicho vehículo en contraposición a los procedimientos establecidos para las prácticas de las funciones policiales y a la conducta que se espera de un funcionario policial con una mínima formación para el ejercicio de tan relevantes funciones, lo cual evidencia su participación en el hecho por el cual se le destituye del cargo.
De lo antes indicado, se desprende que el querellante incumplió con las normas básicas de conducta de la función policial, no atendió los procedimientos policiales desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, así como la obstaculización prevista y dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que incurre de esta manera en las causales establecidas para que resulte procedente su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual se materializó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-472-13 de fecha 8 de agosto de 2014, (folio 247 al 250 de la pieza de antecedentes administrativos), por lo que este Juzgado desecha el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, y así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.096, asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.864, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de en fecha 8 de agosto de 2014, dictado en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-472-13, por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en lo que atañe a la destitución del ciudadano César Javier Alvarado Rodríguez, antes identificado.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.096, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.864, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.096, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 114.864, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito

que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “desde el día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: los días: veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dieciséis (16), diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Ver folio 244)


Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “Sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ asistido por el abogado en ejercicio Nelson Rodríguez, contra la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano CESAR JAVIER ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.334.096 asistido por el abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.864, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, contra la Cuerpo de Policial del estado Lara.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA,




HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA QUIVERA

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Expediente N°: VP31-R-2017-000991
AT/mgp

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA



MARIA TERESA DE LOS RIOS