Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000976
En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes Barinas, expediente contentivo demanda de querella funcionarial (en apelación) interpuesta por el ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.195.165, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó el 12 de enero de 2015, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad en el articulo 92 y 93, el cual se computara una vez transcurrido el termino de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos según lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2016, se ordeno notificar a la partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiono al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, a lo fines de que sirva de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dejo constancia que se libraran boletas de notificaron dirigidos al ciudadano Prospero Eduardo Linares Cermeño, oficios dirigido al Procurador General del Estado Barinas, Contralor del Estado Barinas y al Gobernador del Estado Barinas
En fecha 8 de agosto de 2016, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, y se certificó que desde el día 10 de octubre de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, trascurrieron diez (10) días de despacho a saber: los días 11, 16, 17, 18 y 31 de octubre de 2017 así como los días 1, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2017.
En fecha 6 e octubre de 2016, se reci9bio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicito copia simple del escrito de la apelación el cual se encuentra entre los folios 297 al 301.
En fecha 10 de octubre de 2016, vista la diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, suscrita por la abogada Yuanelldith Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 193.488, mediante la cual solicito copias fotostáticas simples de los folios doscientos noventa y siete (197) al trescientos uno (301) correspondiente a la pieza principal, este Juzgado Nacional acordó lo solicitado, y en consecuencia, se ordeno proveer las referidas copias, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2017, vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por la abogada YUANELLDITH GUEVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 193.488, actuando en su carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Barinas mediante la cual solicito copias simple de los folios 282 y 283 de la pieza principal. y de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en consecuencia, se ordeno proveer las referidas copias de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del abogado en ejercicio Jimmy Carrero Inpreabogado No 193.595 el siguiente documento diligencia constante de un folio útil mediante la cual se dio por notificado y a su vez ratifico el escrito de fundamentación de la apelación que consta en los folios 297 al 301 del presente expediente y por ultimo consigna copia del instrumento poder constante de cuatro (4) folios.
En fecha 21 de febrero de 2017, se anexo al presente oficio la comisión Nro 563-2016, relacio0nada con el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Prospero Eduardo Linares Cermeño, contra la Contraloría del Estado Barinas, constante de trece (13) folios útiles. Remisión que se le da a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de mayo de 2017, notificadas como se encuentra las partes del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016 este Juzgado Nacional a los fines de la reanudacion del procedimiento, fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaran una vez transcurrido el termino de seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2017, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo apreciar que consta escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 9 de diciembre de 2015, el cual riela en los folios 297 al 301, presentado por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 83.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, visto que en fecha 19 de junio de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional dejo constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se da inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación la fundamentación de la apelación. Según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2017, se dejo constancia que desde el día 24 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual inicio el ,lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondiente al termino de la distancia, a saber, los días 25,26,27,28,29 y 30 de mayo de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 31 de mayo de 2017, 1,6,7,8,12,12,13,14,14 y 19 de junio de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento por parte del abogado Jesús Garrido, Inpreabogado Nro 226.320 el siguiente Documento escrito de Contestación al fundamento de la apelación, constante de ocho (8) folios útiles, a su vez consigna copia de poder de tres (3) folios útiles.
En fecha 29 de junio de 2017, visto que en fecha 28 de junio de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió la presente comisión del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante oficio Nro 117 de fecha 21 de febrero de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 9 de abril de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón. .
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha 12 de enero de 2015 se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto signado con la nomenclatura Exp. Nro 9555-2013 (nomenclatura antigua), proveniente del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción de la Región de los Andes Barinas, por auto de remisión de fecha 8 de agosto de de 2016, contentivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Prospero Eduardo Linares Cermeño plenamente identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el referido Tribunal Superior mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO., contra de la CONTRALORIA DEL ESTADO BARINAS.
En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual el ciudadano Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado Judicial, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 297 de la pieza I del expediente judicial); 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 29 de junio de 2017 (folio 395 de la pieza I del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, 9 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandada desde 9 de diciembre de 2015, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de 9 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ORDENA notificar al Ciudadano PROSPERO EDUARDO LINARES CERMEÑO, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza nacional Suplente,
Martha Elena Quivera
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000976
HCNR/fab/gaq
En fecha ____________________________________ ( ) de ________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria,
María Teresa de los Riós.
Expediente Nº VP31-R-2016-000976
|