Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-000485
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (APELACIÓN), interpuesto por el ciudadano ARFILIO CORRA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.446.755, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se dejó constancia que en la misma fecha, se recibió por la Secretaría de este Juzgado Nacional de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente en cuestión, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación). Asimismo, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido el término de la distancia de seis (06) días continuos, empezaría a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados, y posterior a ello se pasaría el expediente a la Juez ponente Dra. Tibisay Morales, a los fines de que dictará la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se dejo constancia que, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la querella interpuesta, habiendo presentado debidamente contestación la parte demandada, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del auto exclusive, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, se expresó que, revisados los autos que conforman este expediente, y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de las pruebas establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal a quo, según lo establecido en el artículo 107 ejusdem, fijó la audiencia definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha de este auto exclusive, a las tres post meridiem (03:00 p.m.)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, se manifiesta que, vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado VICTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien en dicha diligencia apelo de la Sentencia Definitiva No. 026/2013, dictada por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, en fecha 18 de octubre de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (FOLIO 107).
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se expresó que, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Eugenia Mata, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictará la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2017, se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez, a su cargo de Juez Provisoria. Así mismo, por acta levantada en esa misma fecha se designo a la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, quedando reconstituida según acta de fecha 26 de ese mismo mes y año, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. María Elena Cruz, Jueza Vice- Presidente, y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad al artículo 48 de la Ley La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se reasigno la ponencia a la Dra. Keila Urdaneta.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, se dejo constancia del contenido del acta N° 8 de esa misma fecha, que la Dra. Rosa Virginia Acosta, asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2024. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente, Dra. Risa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se dicto sentencia N° 438 mediante la cual se ordeno la notificación del ciudadano Arfilio Corra Herrera, parte apelante en la presente causa, para que en un lapso de 10 días de despacho, demostrara si conserva interés en continuar con el presente proceso.
En fecha 4 de febrero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.
En la misma fecha, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Arfilio Corra Herrera, titular de la cedula de identidad 4.446.755, parte apelante en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2025, se dejó constancia que en fecha 4 de febrero de 2025, se fijó la mencionada boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y el veinte (20) de marzo del presente año fue retirada la boleta de la misma. En este sentido, se observa que la parte interesada no manifestó interés alguno de continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristoteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizo el computo de la siguiente manera: La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada María Teresa De los Ríos, certifica que: desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, transcurrieron SEIS (6) días de termino de distancia así: cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), y diez (10) de febrero. Mas los diez (10) días de despacho, asi: once (11), doce (12), trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero. Y los cinco (5) días correspondiente al abocamiento, constados a partir del día: veintisiete (27) de febrero, once (11), doce (12), trece (13), y diecisiete (17) de marzo de 2025, y en fecha 20 de marzo de 2025 se dejo constancia del retiro de la mencionada boleta de la cartelera de este Juzgado.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Arfilio Corra Herrera, debidamente asistido por el Abogado Víctor Román Rondón Porras, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “ (…)Según consta en referido acto en fecha 28 de febrero de 2013, se me notifico por parte del presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisario Jefe (MCs) CARLOS OMAR COLMENARES, que cumpliendo instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que por haber sido cumplidos los requisitos para optar a la Jubilación que por Ley me correspondía, se me otorgaba la JUBILACIÓN como funcionario Policial, con el Grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Táchira, Jerarquía de la cual era titular desde fecha 16 de julio de 2011, según se evidencia del ACTO ADMNINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DE NUEVO RANGO, (….)
Es pues ciudadano juez, que recurro a su competente autoridad afín subsanar la situación derivada del presente acto administrativo, ya que el referido Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la oficina de recursos humanos, se está violando lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estado y de los Municipios, pues según constancias suscrita por la dirección de Recursos Humanos de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de fecha 01 de marzo del año 2013 y 11 de marzo de 2013, donde se deja constancia que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.047,52), (…), la primera y el monto de sueldos devengados por mi persona como salario básico toda mi relación laboral incluyendo las comprendidas entre judío de 2011 y febrero de 2013, (…) situaciones estas que va contravención y en p0lkena inobservancia del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DE NUEVO RANGO, fecha 16 de julio 2011, donde se me otorga Grado de OFICIAL AGREGADO, según el artículo 26, de la resolución numero 169, dimanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivas de las normas relativas al prceso de Homologaciones y reclasificaciones de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales (…), donde desde la fecha de la notificación la cual anexo (…), que es 16 de julio de 2011, desde tal fecha soy acreedor de todos los derechos atinentes al referido rango, derechos tales como el derivado de LA ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE CONFORMAN LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 04 de diciembre de 2009, aprobada por el presidente de la república HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIA, (…), escala donde se establece la DESCRIPCIÓN DE CARGO, SUELDO BASICO Y SUELDO INTEGRAL, estableciéndose como descripción de cargo al OFICIAL AGREGADO un sueldo básico de (….) mensuales, por lo que de la constancia de fecha 11 de marzo de 2013 se evidencia que desde julio de 2011 hasta febrero de 2013, es decir un (01) año y siete (07) meses y doce (12) días, se presenta una diferencia a mi favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de (…., pues en los meses señalados me cancelaba la institución unos montos inferiores al establecido y al cual era acreedor, según se evidencia de la constancia (….) es de acotar que el resto de derechos y beneficios laborables si eran cancelados por la institución, tales como: (….).
Es de señalar ciudadano juez que adicionalmente, se presenta la violación del artículo 07 y 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o Empleados de la Administración, Publica Nacional,. De los estados y de los municipios, pues según la constancia de fecha 01 de marzo de 2013, que establece que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de (…), ya que tal monto no se corresponde con el monto real que se debe percibir ór concepto de pensión de jubilación pues como hemos señalado anteriormente y en concordancia del artículo 07 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, el salario requerido para el cálculo de la pensión por jubilación es el correspondiente al sueldo mensual, el cual está comprendido entre el sueldo básico y las asignaciones o primas de antigüedad y eficiencia; pues en la referida acta se establece un sueldo mensual de (…), monto que en concordancia del artículo 08 de la referida ley, es imposible que sea el que me corresponda, pues a tenor del referido artículo 08 el sueldo base para el cálculo de la jubilación, es el obtenido de dividir entre 24 la suma de la totalidad de sueldos mensuales de los últimos años, y como se evidencia el sueldo mensual de los últimos 24 meses o dos año seria: (…) correspondiente a las fecha 01 de marzo al 15 de julio de 2011 al 18 de febrero de 2013, cantidades que corresponde al sueldo base, mas el monto correspondiente a la prima de antigüedad durante los meses de marzo de 2011 a febrero de 2013 el cual es la cantidad de (…), es decir la suma de los dos conceptos sueldo base as prima de antigüedad para obtener el sueldo mensual
Con fundamento en las razones de Hecho y de Derecho expuestas ut supra, solicito respetuosamente a este Tribunal, sírvase revisar la decisión que recurro y en consecuencia:
PRIMERO: Se dicte medida que haga Cesar la vulneración de los derechos a los que soy titular, en virtud y como consecuencia de la JUBILACIÓN como funcionario Policial, con el grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autonomo de la Policial del estado Táchira, Jerarquía de la cual era titular desde fecha 16 de julio de 2011, según se evidencia del ACTO ADMINISTRTIVO DE EFECTO PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DE NUEVO RANGO, en lo que respecta a la restitución de la diferencia en los montos entre lo cancelado entre la fecha 01 de marzo de 2011 y 28 de febrero de 2013, diferencia a mi favor en lo que respecta al monto del sueldo básico (…)
SEGUNDO: Se dicte Medida que haga Cesar la vulneración de los artículos 07, 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Publica Nacional, de los Estados y de los Municipio, en el sentido que sea calculado correctamente el sueldo mensual y por consiguiente en monto real de la jubilación que se percibirá mensualmente.
TERCERO: Sea la presente QUERELLLA FUNCIONARIAL, admitida, sustanciada y decidido conforme a Derecho.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Una vez analizados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos para los funcionarios y funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el ex mandatario Nacional, Hugo Rafael Chávez, es aplicable o no al querellante.
Tales alegatos son perfectamente subsumibles en lo que la doctrina ha denominado como vicio de falso supuesto de derecho, del cual ya se ha referido nuestro Máximo Tribunal como es el caso de la Sentencia N° 01117 del 19 de septiembre de 2002, en su Sala Político Administrativa, la cual indicó:
(…omisis…)
Así las cosas efectivamente aprecia este Tribunal entre los folios 17 y 18 del expediente “Punto de Cuenta al Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”, presentada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de ese momento, donde presentó un cuadro demostrativo de cargos y escala de sueldos para los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo cual fue aprobado por el Presidente de la República en fecha 4 de diciembre de 2009.
Igualmente se desprende de los folios 9 y 10, Acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, mediante el cual se otorga al querellante el grado de Oficial Agregado, devengando para ese momento por concepto de sueldo hasta la fecha de su jubilación las cantidades que reposan en el folio 87 del expediente y que no fue opuesta por la parte accionante.
Ahora bien, siendo que la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta N° 080 aportada por la parte querellante prevé para el cargo de Oficial Agregado, un sueldo Integral de TRES MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 3.296,00), es a todas luces inferior a lo devengado por el recurrente en su cargo de Oficial agregado durante su labor en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en consecuencia debe este Tribunal indicar si legalmente le es aplicable o no la escala de sueldo invocada.
En este sentido resulta propicio señalar que la Policía del estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, así las cosas, se hace menester invocar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual reza:
)
Es así como comenzamos a apreciar la autonomía que reviste los Institutos Autónomos y que los hace independientes del Poder Ejecutivo, tan es así que el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función Policial prevé:
Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los gobernadores y alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el Poder Ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial indica:
(Omisis…)
Ahora bien, si observamos la escala consignada por el querellante, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional Bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en la que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.
Aunado a lo expuesto, se desprende del folio 8 del expediente, parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia;
“es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país.”
Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo 2 y 4 lo siguiente:
“
En este orden de ideas, recientemente fue emanado el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:
Aunado a lo expuesto, cabe acotar que la representación judicial de la parte querellante, consignó un resumen noticioso publicado en el Diario La Nación del 4 de septiembre de 2013, en la que se puede leer:
“La homologación de sueldos, incluyendo las primas a policías del estado Táchira con los efectivos de la Policía Nacional Bolivariana, oficializó este martes el gobernador José Vielma Mora, con lo cual un funcionario sub alterno que devengaba 3 mil 300 bolívares, pasará a ganar desde este primero de septiembre, 4 mil 800 bolívares, aumento que catalogó como significativo, por oscilar entre 38 y 40%, porque fueron ajustadas las nueve categorías de las policías…”
El anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasará a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que efectivamente se encuentren devengando el mismo.
En el mismo sentido se debe indicar que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley, es más, con el anuncio realizado por el gobernador del estado Táchira se desprende la potestad que tiene éste para fijar el sueldo y salarios de su cuerpo policial con independencia a las medidas que se dicten para la Policía Nacional Bolivariana, olvidando el accionante que lo que aquí pretende es la aplicación del punto de cuenta 080 emanado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia si pretende la aplicación de alguna medida y/o decreto dictada por el Ejecutivo Nacional deberá hacerla por una acción independiente intentada para tal fin.
En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas en el punto de cuenta N° 080 aportado por la parte querellante se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos, aunado a lo expuesto, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013.
En virtud de lo expuesto y visto además que los Decretos invocados por el querellante no indican expresamente que lo allí previsto es aplicable a los cuerpos de policía regional, es propicio invocar el aforismo que reza: “ donde no distingue el autor no puede hacerlo el interprete”, pensar lo contrario es nugatorio al principio de legalidad que impera en nuestro país, pues sería darle al texto normativo en estudio un alcance mas extenso al que prevé, en consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.
En virtud de lo decidido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, actuando en nombre y representación del ciudadano ARFILIO CORREA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.446.755, en contra el acto administrativo N° 150-13 del 28 de febrero de 2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, se pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el ciudadano Arfilio Corra Herrera, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de noviembre de 2024, se ordenó notificar a la parte apelante, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2025, se acordó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el auto para mejor proveer de fecha 14 de noviembre de 2024, para ser fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2025, se dejó constancia que se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha 04 de febrero de 2025, para notificar al ciudadano Arfilio Corra Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-4.446.755, en virtud que venció el termino de diez (10) días de despacho, mas los seis (6) días continuos de termino, y los cinco (5) días del abocamiento a los que se refiere dicha boleta.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los once (11) años, desde el 25 de octubre de 2013, fecha en la cual la parte apelante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 20 de marzo de 2026, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se DECLARA FIRME LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2013, donde declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Arfilio Corra Herrera, parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2013.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000485
AT/mgp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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