REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-G-2016-000195
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITARIAS DE SEGUROS C.A.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, se observó que han transcurrido u lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a lo cual se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dicta la sentencia correspondiente.
Visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño actuando en representación de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA), contra la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., ya identificado, interpuso demanda por Ejecución de Fianza bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, (...) De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, [afirma] la existencia de un interés jurídico y actual para incoar la acción que a través de esa demanda se propone, con el propósito de estimular la función Jurisdiccional del Estado que tutela el Derecho (sic) Subjetivo (sic) postulado en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 68, Tomo 3-A, y cuya última reforma estatutaria quedó registrada ante el referido Registro Mercantil, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el N° 56, Tomo 41-A. En tal sentido, procedo a desarrollar este escrito en los términos que integran la pretensión de la parte demandante. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Consta de Contrato N° CVP-DUC-07-1-06, celebrado en fecha quince (15) de marzo de dos mil Siete (2007) entre [su] representada y la sociedad mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA, arriba identificada, mediante el cual ésta última se obligaba a ejecutar para mi mandante, en los términos y condiciones que establece en sus cláusulas el referido contrato. Este Contrato se regiría por la Condiciones (sic) Generales (sic) de Contratación (sic) de Obras, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 34.707, de fecha 12 de Septiembre (sic) de 1991, reformada según Decreto 1417 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre (sic) de 1991, La Ley de Licitaciones vigente para la fecha de la contratación y en forma supletoria por las disposiciones legales aplicables. El objeto de dicho contrato fue la (...omissis...) el cual debía ser devuelto y amortizado con el pago de valuaciones sucesivas de obras ejecutadas; cantidad esta que le fuera entregada según se evidencia en soportes, fue igualmente convenido entre las partes que el plazo para el inicio de la ejecución de la obra es de cinco (5) días calendarios siguientes a la firma del Contrato (sic) tal como lo establece la cláusula 4 del mismo, la cual fue iniciada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), tal como se evidencia en Acta (sic) de Inicio (sic), y cuyo plazo de ejecución era de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la suscripción de la referida acta de inicio. Una vez iniciada la ejecución de la referida obra en fecha 16/03/2007, la sociedad Mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA incurrió en retraso considerable en la ejecución de la obra, presentando bajo rendimiento motivado a la falta de planificación en las actividades a realizarse, siendo que la fecha de terminación se pautó para el 16/07/2007 y que para la fecha de Corte de Contrato (30/03/2008) el avance acumulado de obra fue de 45.97 % Vs. 100,00 % de avance planificado, traduciéndose esto a que solo se inició la construcción de sesenta y cinco (65) viviendas de la siguiente manera: (...omissis...). Tal incumplimiento queda demostrado, con el hecho de la misma sociedad mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA al presentar a mi representada un cronograma para la entrega de las ochenta y cuatro (84) viviendas contratadas, cronograma por supuesto que no cumplió. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alego que, “(...) Con fundamento en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del identificado Contrato (sic), que corresponde a las Garantías (sic), [su] representada, exigió se constituyera a su favor 1) Fianza (sic) de Anticipo, hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato sin IVA, para garantizar el reintegro de las cantidades de dinero otorgadas, por parte de la contratista responsable de la ejecución de la obra por concepto de anticipo, y 2) Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (sic) con el Estado, a los fines de cubrir el cumplimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar por el incumplimiento, igualmente y a fin de garantizar el pago de la cantidad otorgada como Anticipo la sociedad mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA, constituyó Fianza (sic) de Anticipo (sic) a favor de [su] representada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S. A. (DUCOLSA), la cual fue emitida por Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A., otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha veintiocho
(28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 52, Tomo 81 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, hasta por la cantidad de (…omissis…), así como también constituyó Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) a favor de [su] representada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S. A. (DUCOLSA), la cual fue emitida por Sociedad Mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A.”, otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 51, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, hasta por la cantidad de (...omissis...). Ahora bien, incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se decide rescindir el referido
Contrato (sic) y ejecutar el Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y la Fianza (sic) de Anticipo (sic) por no haber cumplido con el objeto del contrato, según se evidencia de comunicación signada con el N° DUC-GROO-158, hecho que le fue notificado a la identificada sociedad mercantil, tal y como se evidencia de oficio signado con las siglas DUC-GROO-088 de fecha 25/05/2009 recibida por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A. en fecha 04/06/2009, lo cual traería como consecuencia ejecutar las Fianzas (sic) de Anticipo (sic) y de Fiel (sic) Cumplimiento (sic), por no haber la contratista cumplido con los deberes estipulados en el contrato, por lo que corresponde al garante en virtud de la fianza, cumplir asimismo a lo que se obligó, vale decir a indemnizar las cantidades de dinero por el incumplimiento de la contratista, que ascienden a las cantidades de dinero de (...omissis...) por concepto de Anticipo NO EJECUTADO, así como la cantidad de (...omissis...) cantidad esta a la que asciende el monto de la Fianza de Fiel Cumplimiento, reintegro que no se ha hecho efectivo, lo que no aconteció no obstante habérsele participado formalmente a la fiadora mediante el referido oficio signado con las siglas DUC-GROO-088 de fecha 25/05//2009 a través del cual se le notificaba que la misma debía reintegrar a [su] representada las cantidades afianzadas, participación que se le hacía a los fines de que la aseguradora practicara las diligencias necesarias para que la misma cancelara las cantidades de dinero que le corresponden a mi representada. Desde la fecha de la comunicación remitida a la mencionada aseguradora hasta hoy, Ciudadano (sic) Juez, no [han] recibido ninguna respuesta por parte de la misma a pesar de la notificación realizada por parte de [su] representada. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis...)
Finalmente, “(...) Es por ello ciudadano Juez que ante el incumplimiento de la contratista afianzada, y por virtud de lo antes expuesto, es que ocurro ante usted, para demandar como en efecto [demanda], en nombre y representación de la sociedad mercantil “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)” a la igualmente sociedad de comercio “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A.”, en su carácter de FIADORA de la firma mercantil “EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA,” todas ya plenamente identificadas en el presente escrito, por EJECUCION DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA DE ANTICIPO, y en consecuencia para que “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A.” pague a “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)” los siguientes conceptos: a) La (sic) suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 526.673,35), por concepto de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de obra ya identificado, b) La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.633.366,73) por concepto de reintegro del anticipo no ejecutado que se le entregó a la empresa afianzada “EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA”, el cual fue garantizado con Fianza (sic) de Anticipo (sic) otorgada por la Sociedad Mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C. A.”, c) Los Honorarios (sic) y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal que cause el presente proceso; y d) Las (sic) indemnizaciones a que haya lugar, sean pagadas por “EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OMOCA,” a más tardar en los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente. (...)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, identificado ut supra, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITARIAS DE SEGUROS C.A., y a tales efectos, es menester señalar el contenido de la Resolución Nº 2012-0011Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra Nº 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Hernan Ramón Perdomo Briceño, identificado ut supra, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITARIAS DE SEGUROS C.A., en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, identificado ut supra, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITARIAS DE SEGUROS C.A. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a lo cual se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dicta la sentencia correspondiente. (...)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintidós (22) de febrero de 2023, (Vid. Folio treinta y tres (33) de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintidós (22) de febrero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, identificado ut supra, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITARIAS DE SEGUROS C.A.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, identificado ut supra, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA) contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITARIAS DE SEGUROS C.A.
Publíquese, Regístrese y Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000195
MEQ/kr.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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