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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000006

En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GOMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ Y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nº V17.619.696 V.20.501.992 V-22.261.724, asistidos por el abogado Germán Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.328, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al Oficio Nº 394-2024, en virtud de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.803, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre del año 2024.

En fecha 20 de enero de 2024, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Nacional, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente expediente contentivo de dos piezas judiciales, PIEZA I constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, PIEZA II Expediente Administrativo constante de trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles. Se le asignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.

En esa misma fecha se dejó constancia de que en fecha 9 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesto por DANIEL JOSÉ OROPEZA GOMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ Y JORGE LUIS TUA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nº V17.619.696 V.20.501.992 V-22.261.724, asistidos por el abogado Germán Eli García Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.328, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024, por el Juzgado ut Supra señalado.

Mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso ejercido por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, Tonny Linarez, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.803, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, en consecuencia se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación a la apelación el cual se computó una vez transcurrido el termino de distancia correspondientes a ocho (08) días continuos, dados a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2025, se dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2025, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordenó pasar el expediente al Dr. Aristóteles Torrealba a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de esa misma fecha, La Secretaria de este Juzgado Nacional María Teresa de los Ríos, certificó que: desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron ocho (0) días continuos como termino de la distancia, correspondiente a los días: veintidós (22), veintitrés (23) veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintiocho (28), veintinueve (29), de enero de 2025. Así mismo, se dejó constancia que previo lapso anteriormente indicado, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente, a los días: treinta (30) de enero, tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y diecisiete (17) de febrero de 2025. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se pasó la causa al Juez ponente.

En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado, Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 90.111, actuando con el carácter de Procurador del Estado Lara.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GOMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ Y JORGE LUIS TUA SOSA, asistido por el abogado Germán Eli García Urribarri, plenamente identificados ut supra, contra el CONSEJO DISCIPLIANRIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA Sin embargo, este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

En el caso de autos se observa que cursa al folio uno (1) al seis (6) de la pieza principal del expediente judicial, escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos DANIEL JOSÉ OROPEZA GOMEZ, ERVIS JOSÉ ÁLVAREZ Y JORGE LUIS TUA SOSA, asistidos Germán Eli García Urribarri por el abogado, plenamente identificados ut supra, a través del cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CENSEJO DISCIPLIANARIO DEL CUERPO D POLICIA DEL ESTADO LARA.

En los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintidós (222) de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Corre inserto al folio doscientos veintiocho (228) Oficio Nº 338-2024, de fecha 23 de octubre de 2024, mediante el cual Juzgado Estadal notificó al Procurador General del Estado Lara, de la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2024, siendo recibido en fecha 4 de noviembre de 2024, por dicho organismo.

Corre inserto al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza principal del expediente judicial cursa inserto escrito de fecha 25 de noviembre del 2024, suscrito por el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, a través del cual ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024.

Corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) la admisión de oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2024. En esa misma fecha se oficio a este Juzgado Nacional, para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Se observa al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza principal del expediente judicial, que consta auto de fecha 21 de enero de 2025, emanado de este Juzgado Nacional, mediante el cual se dio cuenta en esta Instancia del presente expediente, por lo que ordenó se fijará el lapso de diez (10) de despacho siguiente, para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez vencido el término de cinco (08) días continuos como término de la distancia.

Se observa al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal del expediente judicial, riela inserto auto de fecha 18 de febrero de 2025, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso previsto, sin haber interpuesto escrito de fundamentación, y se pasó la causa al Juez ponente.

Se observa al folio doscientos treinta y cinco (335) al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente judicial, riela inserto escrito de fundamentación a la apelación presentado por los abogados, Alberto Pérez, Tonny Alberto Linarez y Juan Francisco Queralez, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 90.111, 43.803 y 199.876 respectivamente. Actuando con el carácter de Procurador del Estado Lara, el primero y como apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, el segundo y el tercero.

Se observa al folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente judicial, riela inserto documento poder consignado a efecto vivendi.

Se observa al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal del expediente judicial, riela inserto auto de fecha 31 de marzo de 2025, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 31 de marzo de 2025, fue recibió por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Alberto R. Pérez Isarza en su condición de Procurador General del Estado Lara.

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº VP31-R-2025-000006, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara -25 de noviembre de 2024-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -21 de enero de 2025-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En esta perspectiva y en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, este Juzgado Nacional colige que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia que en el auto de fecha 21 de enero de 2025 -folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza principal del expediente judicial- la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional no ordenó la notificación de las parte respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al materializarse la inactividad en la presente causa.

En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a las partes respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capitulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que estuviesen a derecho respecto al estado procesal de la presente causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 21 de enero de 2025, en lo que se refiere a la apertura del procedimiento de segunda instancia sin restablecer las partes a derecho, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, referente a la continuación del proceso. Así se establece.-

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgado Nacional que en fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los abogados, Alberto Pérez, Tonny Alberto Linarez y Juan Francisco Queralez, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 90.111, 43.803 y 199.876 respectivamente, actuando con el carácter de Procurador del Estado Lara, el primero y como apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, el segundo y el tercero. Por lo que ha de ser tomado en cuenta como una presentación tempestiva del mismo. Así se establece.-

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes del inicio del lapso para la Contestación de la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada a las partes intervinientes. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN:

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2025, en lo que se refiere a la apertura del procedimiento de segunda instancia sin restablecer las partes a derecho, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, referente a la continuación del proceso.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA






LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


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Expediente Nº VP31-R-2025-000006
AT/mm


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS