REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-G-2016-000306

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, titular de la cedula de identidad V.- 3.115.293, actuando como administrador general de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A. (INMECA), asistido por el abogado Humberto Linares Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.866, contra la ALCALDIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapso antes referidos, se reanudará la causa al estado en que se encuentra.

Visto que por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea, C.A. (INMECA) y oficio N° JNCARCO/188/2017 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, oficio N° JNCARCO/189/2017 dirigido a Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, se recibieron las resultas de comisión, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, se dejó constancia que visto que en fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y en fecha 25 de septiembre de 2018, se agregaron las resultas de comisión parcialmente cumplidas, es por lo que se ordenó librar nuevamente las notificaciones de las partes, en virtud del tiempo transcurrido.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, actuando como administrador general de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea C.A., con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Humberto Linares Bracho, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya identificado, interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(...) En fecha 7 de Junio (sic) de 1991, se publico en la Gaceta Extraordinaria Nº 134, el decreto 016 de fecha 25 de Febrero (sic) de 1991, en el cual se aprobó la expropiación de una extensión de terreno delimitado por una poligonal de doce vértices, con coordenadas planas referidas a la catedral de Maracaibo con una extensión total de 35 hectáreas, 53 áreas y 36 centiáreas, dentro de la poligonal está el terreno que era propiedad de [su] representada con una superficie de cientos ocho mil doscientos un metros con doce centímetros cuadrados (108.201, 12 M2). El día 7 de Noviembre (sic) del 2006, se llevó a cavo en el despacho del Dr. William Briceño (Sindico Procurador Municipal) la primera mesa técnica conformada por la abogada Ana Carolina Moran, en representación de la Sindicatura Municipal, el arquitecto Hugo Romero Loaiza (jefe del departamento de valuación fiscal de Catastro) y Giuliano Pasqualucci Sidoni (en representación de Inmobiliaria Mediterránea C.A.) y finalmente, después de veinte días de reuniones de trabajo, el día 27 de Noviembre de 2006, se llego al avalúo de treinta y cinco mil bolívares el metro cuadrado (Bs. (Bs.35.000,00 M2). Finalmente el día 12 de Febrero (sic) de 2007 se firmo el documento de transacción, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y previa Autorización (sic) escrita, fue firmado por el apoderado del alcalde y Graciano Briñez Manzanero, abogado de un grupo de parceleros expulsados del terreno al momento de efectuarse la ocupación previa, en pleno periodo vacacional de Agosto (sic) de 1991 y Giuliano Pasqualucci Sidoni, representación de “Inmobiliaria Mediterránea C. A.” (INMECA). En el escrito de transacción se hace constar que con la firma del documento y el pago de Tres (sic) mil setecientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs.3.787.039.200,00) se da por terminado el juicio y se traspasan todos los derechos del terreno a la Alcaldía de Maracaibo. No se hablo de indexación porque está claro que el pago debía ser de inmediato. En fecha 1 de Enero (sic) de 2008 tuvo lugar la conversión monetaria y crearon el bolívar fuerte quitándole los tres ceros a los mil bolívares y la cuenta a deber por la Alcaldía se redujo a bolívares tres millones setecientos ochenta y siete mil treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 3.787.039,20). En fecha 20 de Noviembre (sic) del 2009, la Sala Político Administrativa, homologó el documento de transacción. Ahora bien, desde la fecha del 12 de Febrero (sic) del 2007, fecha de la firma de la transacción, al doce de Febrero (sic) de 2013, han transcurrido seis (6) años y todavía [su] representada Inmobiliaria Mediterránea C.A. no ha recibido un solo Bolívar, por consiguiente paso a calcular la indexación y los intereses de mora hasta la presente fecha con la siguiente fórmula:
(...omissis...) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alego que, “(...) Ciudadana Juez, a la presente fecha, la Alcaldía de Maracaibo, debe pagar la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta mil treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos y si continúa incumpliendo con el pago, [solicita] que sea obligada a cumplir por ese Tribunal. (...omissis...) (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer de la presente demanda y a tales efectos, es menester señalar de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente judicial, el cual no acepto la competencia y declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra Nº 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, actuando como administrador general de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea C.A., con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Humberto Linares Bracho, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, actuando como administrador general de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea C.A., con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Humberto Linares Bracho, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos, se reanudará la causa al estado en que se encuentra. (...)”

De la cronología de las actuaciones detalladas ut supra, este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiuno (21) de febrero de 2017, (Vid. Folio ochenta y cuatro de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de ocho (8) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde veintiuno (21) de febrero de 2017, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, actuando como ADMINISTRADOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA C.A., con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Humberto Linares Bracho, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, actuando como ADMINISTRADOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA C.A., con el carácter de demandante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Humberto Linares Bracho, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)







LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Exp. Nº VP31-G-2016-000306
MEQ/kr.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS