REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000886


En fecha 07 de julio de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana CARMEN LUZMILA MIRELES DE PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° 3.915.604; debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.970.193, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS..

En fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado Nacional, estimó necesario en el caso de autos ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 18 de septiembre de 2017, fue recibida la comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas. Siendo agregadas y habiéndose cumplido con las notificaciones practicadas, se dio el inicio de los lapsos referidos mediante auto de fecha 07 de julio de 2016; una vez vencidos estos, se fijó por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 29 de septiembre de 2017, en fecha 25 de septiembre de 2017, fue recibido en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° EN21OFO2017000592, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, mediante el cual da respuesta en atención al oficio N° JNCARCO/932/2017, de fecha 19 de junio de 2017 emanado de este Juzgado Nacional.

En fecha 09 de octubre de 2017, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de abocamiento de fecha 7 de julio de 2016, a los fines de la reanudacion de la cusa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (06) días continuos correspondientes al termino de distancia. Asimismo se dejó constancia de que se reasignó la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta.

En fecha 14 de noviembre de 2017, venció el lapso fijado para la fundamentación de apelación contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, asimismo se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La suscrita Secretaria del Juzgado Nacional. Abogada Ida C. Vilchez Pérez, certifica: desde el día nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), y treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y los días uno (01), dos (02), seis (06) , siete (07), ocho (08) y trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Así mismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, trascurrieron seis (06) días continuos del término de distancia correspondiente, a los diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


En fecha 01 de febrero de 2018, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este órgano Jurisdiccional, quedando reconstituida la Junta Directiva de este órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional.


En fecha 13 de marzo de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA


En fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana CARMEN MIRELES DE PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.604, debidamente asistida en este acto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.952, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, en los siguientes términos:
Manifestó el querellante en su escrito libelar, “ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Público, que consagran el derecho a prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, por los servicios prestados como MAESTRA DE AULA, durante veintiún (21) años, tres (03) meses y treinta (30) días, es decir desde 01 marzo de 1990 hasta el 31 de enero de 2012 .”
Manifestó que, “en fecha 31 de enero de 2012 [fue] jubilado por decisión de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, según decreto N° 019-12 de fecha 27 de enero de 2012, el cual [consignó] en copia simple marcado como anexo “A”. Como consecuencia de [ese] acto, el cual ponía fin a [sus] servicios prestados al patrono, nació entonces el derecho constitucional del pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnización laborales que compensen la antigüedad en el servicio conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley.” (Corchete de este Juzgado.)
De manera que, “las prestaciones sociales y demás conceptos laborales [le] fueron cancelados en fecha jueves 16 de febrero de 2012 por la suma de Bolívares fuertes ciento noventa y seis mil setecientos noventa y ocho con 55/100 céntimos (Bs.F. 196.798,55) según finiquito de prestaciones sociales marcado como anexo “B”. Consecuencia de tal pago se genera diferencia de prestaciones sociales a [su] favor por TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 78/100 CÉNTIMOS (BS. 36.129,78) cuyos detalles se indican cuyos detalles se indican a continuación:” (Negrita, mayúscula y subrayado del original Corchete de este Juzgado.)
Ahora bien, “DIFERENCIA DE Bs. F 34.938,64 La diferencia anterior se genera porque el patrono GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS no calcula la prestación de antigüedad ordinaria mensual durante diecinueve (19) meses, en el lapso transcurrido entre agosto 2007 y febrero 2009, ambos meses inclusive, sin explicación válida o prueba legal que justifique tal ausencia de cálculo de la prestación de antigüedad en el antes señalado lapso; cabe destacar que la prestación de antigüedad tiene carácter irrenunciable de rango constitucional según el Art. 89 numeral 2 de la CRBV” (Negrita, mayúscula y subrayado del original Corchete de este Juzgado.)
Que “se explica, la prestación de antigüedad del Nuevo Régimen del Docente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, está formado por: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL (ART. 108 LOT) Prestaciones de Antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. El salario como base de cálculo es el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente, es decir el salario integral., en concordancia con el Artículo 146 L.O.T “PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.” (Negrita, mayúscula y subrayado del original Corchete de este Juzgado.)
Por otra parte, “días adicionales de Prestaciones de antigüedad: Corresponden a dos (2) días adicionales de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días, derecho consagrado a partir de junio 99 en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente. “Artículo 108. (…), el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”. El salario como base de cálculo para los días adicionales de Prestación de antigüedad es el promedio del último año, art. 71 del Reglamento de la LOT vigente, es decir, para el cálculo de los días adicionales en la fecha que se causan, debe imputarse el salario normal del último año, otras percepciones tales como bono vacacional y bonificación de fin de año.” (Corchete de este Juzgado.)
Que, “PRESTACION SOCIAL DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL es el beneficio adicional llamado Ruralidad, derivado de la Convención Colectiva de Trabajo y que consiste en el computo, para efectos de las prestaciones sociales, de tres (3) meses adicionales por cada año de servicio prestado en el medio rural o en zona fronteriza, es decir que por cada doce (12) meses de servicio se le computan al docente quince (15) meses de servicio. En el nuevo régimen la Ruralidad de 3 meses adicionales por año de servicio, a efecto de prestación acreditada mensual, se computa así: (…) Se explica el cuadro anterior: Ruralidad: tres (3) meses adicionales se servicio por año. Prestación legal acreditada mensual: cinco (5) días por mes Total prestación anual ordinaria por efecto de la ruralidad: N° de meses (3) adicionales de ruralidad multiplicados por la prestación de 5 días = 15 días adicionales por cada año de ruralidad Prestación anual por ruralidad (15) días dividida entre los meses (12) del año genera una alícuota mensual de 1,25 días mensual de prestación acreditada. En el nuevo régimen la Ruralidad de 3 meses adicionales por año de servicio, a efecto de prestación acreditada por días adicionales anuales, se computa así: (…)” (Negrita, mayúscula y subrayado del original Corchete de este Juzgado.)
Que, “PRESTACION NO ACREDITADA EN EL LAPSO agosto 2007 y febrero 2009. En virtud de las explicaciones anteriores sobre la prestación legal y la prestación de antigüedad contractual, se evidencia en el finiquito de prestaciones sociales, anexo “B” página n° 9 que durante diecinueve (19) meses, en el lapso transcurrido entre agosto 2007 y febrero 2009 el patrono no acredita la prestación de antigüedad ordinaria mensual, días adicionales de prestación anual ni el beneficio de ruralidad adicional, ambos meses inclusive, y siendo la prestación de antigüedad un derecho irrenunciable de rango constitucional consagrado como principio laboral en el Artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en [su] condición de docente jubilada no [pudo] dejar de reclamar [su] derecho legítimo de carácter patrimonial. El número de días de prestación de antigüedad legal y contractual que no acredita el patrono a [su] favor son ciento cuarenta y siete (147) días, distribuidos en el cuadro siguiente: (…) ” (Negrita, mayúscula y subrayado del original Corchete de este Juzgado.)
Ahora bien, “en fechas y conceptos anteriores se generaron prestaciones ordinarias, adicionales y ruralidad no acreditadas más intereses, según [ese] cuadro (…) LA DIFERENCIA TOTAL A [SU] FAVOR DE BS. F 34.938,64 detallada en el cuadro anterior, está discriminada así: Prestación que debió acreditar en contabilidad el patrono: 18.179,44 Intereses sobre Prestación que debió acreditar el patrono: 16.759,20. La suma no acreditadas por el patrono están sujetas a intereses, según disposición de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que en su artículo 92 consagra las Prestaciones Sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya mora en el pago genera intereses. ” (Negrita, mayúscula del original Corchete de este Juzgado.)
Que, “para la prestación de antigüedad que debió acreditar en contabilidad el patrono se aplicaron los procedimientos de intereses de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) sobre el nuevo régimen a partir del 19-06-1997 (Art. 108 LOT) que son: tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual, este procedimiento es generalmente aceptado en el sector público; cabe destacar que inclusive el patrono GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS utiliza los procedimientos de intereses de ONAPRE para el nuevo régimen en [su] caso, pero sólo sobre las sumas acreditadas a [su] favor antes de agosto 2007 y después de febrero 2009, porque obviamente el objeto de [su] reclamo es la omisión del patrono en acreditar las prestaciones a [su] favor en la contabilidad del periodo agosto 2007 y febrero 2009 .. La suscrita presentó reclamo ante la Secretaria Ejecutiva de Educación en fecha 23 de abril de 2012, identificada como anexo “C”, pero no [obtuvo] respuesta ni información sobre los montos no acreditados en [su] estado de cuenta (Finiquito de prestaciones) del periodo agosto 2007 y febrero 2009. (Negrita, mayúscula del original Corchete de este Juzgado.)

Ahora bien, “INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DIFERENCIA DE BS F. 1.191.,14 La diferencia se genera porque el patrono yerra en la determinación del salario integral para efectos de prestación de antigüedad complementaria, bonificación de fin de año y ajuste salarial fraccionados No obstante, el patrono determina un salario integral diario de Bs. F. 312,47 menor al calculado en el cuadro anterior de Bs.f. 344,20, porque el patrono incurre en los errores siguientes: según el finiquito de prestaciones sociales el lapso del bono vacacional fraccionado pagado es del 01-08-2011 al 31-12-2012 (6) meses por 30 días cada mes), y no sobre 240 días como erradamente lo hace el patrono, porque 240 días es equivalente a 8 meses de 30 días. Según el finiquito de prestaciones sociales del patrono, la percepción accidental llamada Ajuste salarial, percibida en noviembre de cada año junto a la bonificación de fin de año, no fue computada como concepto salarial a efectos de determinar la alícuota diaria y obtener el salario integral por terminación de la relación de trabajo.” (Negrita, mayúscula del original.)
…omissis…
Es por lo que, “en consecuencia, [procedió] formalmente a demandar al patrono GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS por el pago de las diferencia de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que [se] le adeudan, conforme al siguiente petitorio es especifican los diversos conceptos y montos respectivos y lo [hizo] de la siguiente forma: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 64/100 CÉNTIMOS (BS. 34.938,64)), correspondiente a Prestación no acreditada en contabilidad más Intereses sobre Prestación no acreditada en contabilidad (…) SEGUNDO: la cantidad de UN MIL CIENTOS NOVENTA Y UNO CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 1.191,14), por concepto de diferencias en indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. QUINTO: los intereses moratorios generados hasta la fecha y por generarse hasta el momento efectivo del pago, por los pasivos laborales demandados, la actualización de los mismos, y la indexación a que haya lugar. ” (Negrita, mayúscula del original Corchete de este Juzgado.)

Que, “los conceptos anteriormente expuestos totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 36.129,78) y [ese] es el monto por el cual se estima el valor de la [pasada] demanda. Por último [solicitó] a [ese] ilustre tribunal admita, sustancie y agregue la [pasada] demanda o querella funcionarial, así como en la definitiva declare con lugar la querella de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionariales interpuesta en [ese] acto por [su] persona, antes identificado, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS; además que se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales y cálculo de los intereses de mora más la respectiva indexación en la definitiva motivado a los altos índices inflacionarios existentes en el país. Asimismo [solicitó] al Tribunal que se ordene citar al ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO BARINAS, en su carácter de representante judicial y extrajudicial de la entidad federal del Estado Barinas, o a quien éste delegue para la presente causa y de contestación a la querella; y que se notifique al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, para que remita los antecedentes administrativos del caso (…).” (Corchete de este Juzgado)



-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana, CARMEN MIRELELS DE PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.604, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


“en el caso de autos, el ciudadano Domicio Herrera, [pretendió] con la interposición del [pasado] recurso contencioso administrativo funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma de treinta y seis mil ciento veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 36.129,78), derivada de los conceptos que reclama, estos son: diferencia por prestación no acreditada en contabilidad, más intereses, la suma de treinta y seis mil ciento veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 36.129,78); más los intereses de mora generados desde la fecha y los generados hasta el momento del efectivo pago de los pasivos laborales demandados, su actualización y la indexación de los mismos.” (Corchete de este Juzgado).
“en la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad.”
“que niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.”
“ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, [esa] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del [pasado] recurso contencioso administrativo funcionarial. (Corchetes de este Juzgado).
“al respecto, [debió] [señalar] que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (…) ” (Corchetes de este Juzgado).
…(Omissis)…
“con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapos, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

“de la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declarase la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VICTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. ” (Paréntesis y mayúscula del original)
“en el caso bajo análisis, la querellante al fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, [señaló] que “(l)as prestaciones sociales y demás conceptos laborales (le) fueron cancelados en fecha jueves 16 de febrero de 2012 por la suma de (b) olivares fuertes ciento noventa y seis mil setecientos noventa y ocho con 55/100 céntimos [Bs. F. 196.798,55] según finiquito de prestaciones sociales …”; asimismo, se [observó] al folio 13 original de finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 11 de febrero de 2012, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por la ciudadana Carmen Luzmila Mireles de Peñaranda (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 196.798,55), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilada, según Decreto N° 019, de fecha 31 de enero de 2012; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esa fecha (11/02/2012), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa; venciéndose el referido lapso, el día 11 de mayo de 2012; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición del [pasado] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, [eso] es, el 16 de mayo de 2012, había transcurrido un lapso de tres (03) meses y cinco (05) días, el cual excede el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASI SE [DECIDIÓ]. ” (Comillas, paréntesis, subrayado y mayúscula del original. Corchetes de este Juzgado).
“por razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró] INADMISIBLE POR CADUCIDAD (…)”(Mayúscula del original. Corchetes de este Juzgado)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana CARMEN MIRELES DE PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.604, debidamente asistida en este acto por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.952, interpuso Recurso de apelación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) ejercido por la ciudadana CARMEN LUZMILA MIRELES DE PEÑARANDA, asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Inadmisible por Caducidad el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) incoado por la ciudadana Carmen Mireles de Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.915.604, asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cardenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad, el recurso contencioso administrativo, para lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito

que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 14 de de noviembre de 2017, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “desde el día nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), y treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y los días uno (01), dos (02), seis (06) , siete (07), ocho (08) y trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Así mismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, trascurrieron seis (06) días continuos del término de distancia correspondiente, a los diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de octubre de dos mil diecisiete (2017)”.


Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana CARMEN LUZMILA MIRELES DE PEÑARANDA, contra la sentencia dictada en fecha 29 marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN LUZMILA MIRELES DE PEÑARANDA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declara Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN LUZMILA MIRELES DE PEÑARANDA contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y REMITASE al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA QUIVERA

LA SECRETARIA,




MARÍA TERESA DE LOS RIOS




Expediente N°: VP31-R-2016-000886
AT/md

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS