Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000003

En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036.280, asistido por el abogado Albenis José Linares Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.264, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al Oficio Nº 250-2024, en virtud de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.803, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio del año 2024.

En fecha 21 de enero de 2025, se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguiente, para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez vencido el término de cinco (05) días continuos como término de la distancia.

En fecha 12 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso del lapso para la fundamentación de la apelación, habiéndose presentado el escrito por la parte interesada en fecha 7 de marzo de 2024. En consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los abogados, Alberto Pérez, Tonny Alberto Linarez y Juan Francisco Queralez, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 90.111, 43.803 y 199.876 respectivamente, actuando con el carácter de Procurador del Estado Lara, el primero y como apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, el segundo y el tercero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de junio de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENAREZ GIMENEZ, asistido por el abogado Albenis José Linares Díaz, plenamente identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Sin embargo, este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

En el caso de autos se observa que cursa al folio uno (1) al diecisiete (17) de la pieza principal del expediente judicial, escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano José Angel Colmenarez Gimenez, asistido por el abogado Albenis José Linares Díaz, plenamente identificados ut supra, a través del cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de junio 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) Oficio Nº 184-2024, de fecha 1° de julio de 2024, mediante el cual Juzgado Estadal notificó al Procurador General del Estado Lara, de la sentencia proferida en fecha 5 de junio de 2024, siendo recibido en fecha 12 de julio de 2024, por dicho organismo.

Del mismo modo en el folio ciento sesenta y seis (166) consta el escrito, mediante el cual el abogado Tonny Linarez, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.803, en su condición de representante legal de la Procuraduría General del Estado Lara, apela de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2024 dictada por el aludido juzgado superior.

Corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) oficio mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2024. En esa misma oportunidad se oficio a este Juzgado Nacional, para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Se observa al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza principal del expediente judicial, que consta auto de fecha 21 de enero de 2025, emanado de este Juzgado Nacional, mediante el cual se dio cuenta en esta Instancia del presente expediente, por lo que ordenó se fijará el lapso de diez (10) de despacho siguiente, para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez vencido el término de cinco (05) días continuos como término de la distancia.

Al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal del expediente judicial, riela inserto auto de fecha 12 de febrero de 2025, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 21 de enero de 2025, en razón de esto y en vista de que a la fecha no se presentó escrito de fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los abogados, Alberto Pérez, Tonny Alberto Linarez y Juan Francisco Queralez, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 90.111, 43.803 y 199.876 respectivamente, actuando con el carácter de Procurador del Estado Lara, el primero y como apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, el segundo y el tercero.

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales que conforman el expediente judicial signado con el Nº VP31-R-2025-000003, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara -17 de septiembre de 2024-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -21 de enero de 2025-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), resolvió lo siguiente:
“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En esta perspectiva y en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos, este Juzgado Nacional colige que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia que en el auto de fecha 21 de enero de 2025 -folio ciento setenta y uno (171) de la pieza principal del expediente judicial- la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional no ordenó la notificación de las parte respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al materializarse la inactividad en la presente causa.

En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a las partes respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capitulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que estuviesen a derecho respecto al estado procesal de la presente causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Alzada, en fecha 21 de enero de 2025, en lo que se refiere a la apertura del procedimiento de segunda instancia sin restablecer las partes a derecho, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, referente a la continuación del proceso. Así se establece.-

Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgado Nacional que en fecha 31 de marzo de 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los abogados, Alberto Pérez, Tonny Alberto Linarez y Juan Francisco Queralez, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 90.111, 43.803 y 199.876 respectivamente, actuando con el carácter de Procurador del Estado Lara, el primero y como apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, el segundo y el tercero. Por lo que ha de ser tomado en cuenta como una presentación tempestiva del mismo. Así se establece.-

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes del inicio del lapso para la Contestación de la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada a las partes intervinientes. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN:

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2025, en lo que se refiere a la apertura del procedimiento de segunda instancia sin restablecer las partes a derecho, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, referente a la continuación del proceso.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado una vez que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA







LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.


Expediente Nº VP31-R-2025-000003
AT/ap


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS