REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000984

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana EGLEIDA MERCEDES SOTO, titular de la cédula N° V- 4.640.084, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, donde oye la apelación efectuada en ambos efectos y ordena remitir a este Juzgado Nacional.

En fecha 4 de agosto de 2016, se dió cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) días de despacho. En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. En la misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 7 de abril de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza Principal del expediente judicial, auto de fecha 04 de agosto de 2016, la admisión del recurso y la orden para notificar a las partes, librándose todas las notificaciones en la misma fecha, indicándoles que una vez conste en autos la ultima de las referidas notificaciones y vencido los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, previstos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Riela inserto al folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza Principal del expediente judicial, Auto de fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto, se dejo constancia de la notificación de la ultima de las partes del proceso.

Corre inserto a en el folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza Principal del expediente Judicial, auto mediante el cual se reconstituyo la junta directiva de este juzgado nacional.

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual constó en autos la ultima de las notificaciones, hasta la fecha de la última reconstitución de este Juzgado Nacional en fecha 07 de abril de 2025 (Vid. Folio 192 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual constó en autos la ultima de las notificaciones, hasta la fecha de la última reconstitución de este Juzgado Nacional en fecha 07 de abril de 2025, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, el cual era el impulso para abrir el lapso de fundamentacion de la apelación, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Egleida Mercedes Soto, titular de la cédula N° V- 4.640.084, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por la Egleida Mercedes Soto, titular de la cédula N° V- 4.640.084, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON.

2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________________________ días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente

El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2016-000984
HCN/DS/gaq

En fecha _____________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos
Expediente Nº VP31-R-2016-000984