REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 08 de Abril del 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-326
ASUNTO : 4CV-2025-326
DECISIÓN N° 364-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ.
VICTIMAS: RUTHMARY LUCIA ARAQUE AGUIRRE (28)
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAMS SIMANCAS ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.161.902 INPRE: 51.986, TELEFONO: 0424-6944760 CON DOMICILIO PROCESAL EN AV. 19 LA POMONA RESIDENCIAS EL PINAR EDIF TROPICAL 3, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 20-12-1985, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DOMICILIADO EN: BARRIO EL SILENCIO CALLE 162 CASA S/N, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE.
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 TERCER APARTE Y EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas habilitadas del día de hoy, martes ocho (08) de abril de 2025, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: WILLIAMS SIMANCAS ROJAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.161.902 INPRE: 51.986, TELEFONO: 0424-6944760 CON DOMICILIO PROCESAL EN AV. 19 LA POMONA RESIDENCIAS EL PINAR EDIF TROPICAL 3, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO? A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858, debidamente asistido por su defensa privada ABOG. WILLIAMS SIMANCAS ROJAS, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)eran como las once media de la noche el papa de la dueña de la casa donde estamos arrendados y le dice a Fernando que le baje al radio que el tenia que dormir y Fernando le dijo que no le iba bajar nada porque era muy temprano que se fuera a dormir le dice. Yo vengo y le digo Fernando bájale volumen a eso y vanos a meternos para el cuarto entonces el no he izo caso y se acerca la señora de la casa y le dice yo con borrachos no hablo mañana hablamos viene él y baja las escaleras y le dice ustedes que ellos los que son es problemáticos y es ahí cuando yo salgo y le digo a Karina que yo mañana hablaba con él la señora se va porque no iba hablar con borracho y yo me lo traigo para dentro de la casa yo a él lo veo raro como que si me quisiera pegar y le digo a la señora que llame a la policía. Cuando estamos dentro de la casa el empieza a discutir conmigo yo hago para salir y él me agarra y me encierra y me empezó a decir que yo era una miserable maldita que me iba a matar y me escupe la cara dos veces es cuando de repente saca un cuchillo y me da con la cacha del cuchillo y me parte la cabeza yo caigo toda loca el me ve la sangre y sale y de repente aparecen ustedes porque me imagino que fue la señora de la casa.” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858 por la presunta comisión del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 55 Y 56 SEGUNDO APARTE AUNADO A LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, quien se encontraba en compañía de su defensa Privada Abog. WILLIAMS SIMANCAS ROJAS, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “En primer lugar no eran las 11:30, eran las 9 de la noche cuando el papa se la señora Karina sale y me dice que apague la música porque tenía un escándalo y eso es un aparatico así pequeño, eso fue el sábado y yo viajaba y unos vecinos pasaron por el frente pero con un aparato grande y yo no les dije que apagaran eso y como se lo dije a usted se lo dije al papa de Karina, entonces el señor salió y llamo a Karina y salió Karina y el hijo y en forma agresiva viene y me dice que apague eso que me vaya para adentro porque ella no está acostumbrada a eso entonces yo vengo y bajo las escaleras y cuando baje le dije señora Karina yo no tengo una parranda prendida ahí solo somos yo y mi esposa que estamos tomando y son apenas las 9 de la noche si usted es tan delicada entonces no alquile y si es así usted me devuelve el depósito y aquí no ha pasado nada entonces Ruthmary viene y baja y me agarra por la camisa ella estaba un poquito mal porque me imagino que ella pensó que yo iba a pelear con el hijo de la señora, entonces cuando vamos subiendo esas escaleras están muy viejas y yo me fui y caí en contra de ellas y ahí fue cuando ella se dio en la cabecita y yo vengo y agarro y le puse la mano porque de verdad estaba botando sangre y veo que son marcas de la reja y yo caí encima de la reja, entonces bueno nos metemos apagamos la música entonces ella me dice Fernando andavete porque esta mujer es mala ella ya ha metido a su marido preso por muchos años, ella va a llamar a la policía y te van a llevar y yo le dije que porque me voy a ir si yo no lo hice nada y entonces en ese momento llegaron los policías, yo vengo y salgo ellos hablaron y entraron y me montaron en una moto y ya me llevaron al comando y cuando estábamos en el comando los policías fueron a preguntar que si tenía algún moretón o algo y no nada y ese raspón que tiene en la espalda y yo tenía hasta 3 uñas largas y bañándome me hice eso y le dijes eso fui yo mismo, entonces ahí llegaron y yo pase toda la noche ahí, tenían a ruthmary en el cuarto salía y eso, porque yo tenía 350 dólares de los cuales de esos 350 dólares eran 300 en divisas y 10 en billetes de bolívares y él me dice tengo que tomar dinero de ahí para suturarla porque tiene una herida muy grande en la cabeza y yo le dije pero como así y me dijo si chamo es que la ibas a matar que tal y me dicen bueno vamos a coger 60 dólares porque hay que llevarla y yo le dije bueno porque si necesita atención medica ahí está el dinero, ya en la tarde me llevaron al comando que está ahí en la redoma y bueno yo no sabía lo que estaba escrito ahí y ahora estoy aclarando los hechos de lo que sucedió ahí. Es todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- pregunta ¿que tiempo tiene usted de relación con la ciudadana denunciante? Respuesta: como 4 años. 2.- pregunta ¿quien se encontraba en el sitio en el momento en el que ocurrieron los hechos? Respuesta: estábamos nosotros dos en las escaleras en la parte de la casa. 3.- pregunta ¿eso es un anexo de la vivienda? Respuesta: es una casa pero es en la parte de arriba que es como si fuese otra casa aparte de las otras piezas porque son varias pero la más grande es esa pero ya los problemas con la señora Karina venían suscitando porque yo le pague a ella un deposito de 100 dólares y ruthmary tuvo un problemita con ella de palabras porque llovió y se mojo el techo y aja nosotros tenemos todas nuestras cosas todas las comodidades de una pareja y aja entonces llovió y si ella no se para se moja el televisor y se daña entonces se le dice a la señora Karina sobre ese inconveniente y ella me dice bueno mira ahorita no tengo dinero con el depósito pinte toda la casa y eso pero si no les puedo solucionar nada ustedes se mudan entonces yo le digo vetarle me parece que tu no me estás hablando con la sinceridad porque si tú me dices desde un principio que esto se moja yo no me mudo y no pongo mis corotos en riesgo y si el televisor se me quema tiene que pagármelo porque yo tengo mi factura ahí y eso es un gallo que es de la casa y tú me dijiste que esto aquí no se mojaba, pero la señora es conflictiva y eso y bueno ella me dice que ahí llegaba el agua y nunca llego el agua, yo arregle el tanque y todo y cuando vimos el tanque tenía una pintura y yo la llamo y le digo señora Karina agarraron un pote o algo y lo metieron lleno de pintura y me dice que como va a ser y yo tranco el tanque porque de ahí tomábamos agua ella y yo y lo que le puede dar es una intoxicación a uno porque eso es pintura, así que bueno ya veníamos con problemas y esta fue la gota que derramo el vaso . 4.- pregunta ¿Cómo llego el cuerpo policial a ese lugar? Respuesta: porque la señora Karina los llamo. 5.- pregunta ¿en atención a lo que usted refiere que no se dio tal situación de controversia ni pelea física con la víctima, como explica usted que la victima evidencia en el examen realizado por el médico forense una cantidad de lesiones eso fue producto de qué? Respuesta: eso pudo haber sido en las escaleras porque le repito que ella me halo por la camisa porque yo estaba discutiendo con la señora pero en ningún momento le dije maldita ni nada de eso y cuando yo subo pa arriba ella me hala y yo me quito pero las escaleras esas están todas podridas ahí están las fotos para que vea que también le dije que tenía que arreglar eso y bueno ahí está la reja y ella tropezó contra la reja y yo la agarro la meto pal cuarto y me dice que cierre la puerta y nos metimos pal cuarto y estamos hablando ella y yo de lo que había pasado y llego la policía y yo Salí les abrí la puerta hablaron conmigo. Es todo. El Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. WILLIAMS SIMANCAS ROJAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Analizada las actas de presentación de imputado la defensa se opone a la calificación jurídica invocada por el ministerio publico que dice que son lesiones graves, en el informe médico emitido por el Senamecf señala que son lesiones de carácter leve desde el punto de vista médico legal y aquí está el informe donde señala como conclusión que se trata de unas lesiones de carácter leve de características que fueron producidas por arma blanca de carácter médico legal leve sana en un lapso de 8 días, todos los que tenemos experiencia desde el punto de vista jurídico sabemos que una lesión leve sana a los 8 días o mucho menos depende del tratamiento médico, las lesiones que se le producen a la ciudadana ya las explico el imputado, yo los conozco des de hace muchísimos años y según lo que ella me cuenta ella fue manipulada por el órgano que estaba levantando el procedimiento que les dijeron que le dieran 1000 dólares y el salía de una vez, posteriormente ella va a venir a declarar en el transcurso del proceso y ella me dice que la obligaron a tomarle una declaración que ella no quería denunciarlo a él porque fue como él lo conto y resulta que en la declaración de ella sale otra cosa sobre lo que realmente paso pero eso en este momento no podemos determinarlo hasta que no escuchemos a la víctima, es por lo que yo me opongo precisamente a las características de las lesiones que señala que son de carácter grave y no puede ser porque el médico dice que son de carácter leve desde el punto médico legal, es por lo que solicito ciudadano juez que considerando que es un problema de pareja ya que tienen mucho tiempo viviendo juntos y ha sucedido siempre entre las parejas pasan este tipo de situaciones, si hubiese sido con un cuchillo la intención seria de matar y dice que le dio con la cacha pero ruthmary me conto porque ella está afuera que el policía agarro el cuchillo y lo limpiaron en la cacha ellos mismos le limpiaron la cacha y entonces ella dice que ese cuchillo en ningún momento salió sino que cayó cuando él le cayó encima a ella en las escaleras pero eso lo va a determinar ruthmary porque desde el punto de vista de las lesiones es por ello ciudadano juez que solicito una medida menos gravosa como lo son fiadores para asegurar las resultas del proceso y que se le otorgue esa medida cautelar. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION DE FECHA 07-04-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ. 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ. 4.- INFORME MEDICOPRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 07-04-2025 SUSCRITO POR EL DR. LISANDRO MUÑOZ MPPS: 160898, 5.-OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1270-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 07-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ. 6.- INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA RUTHMARY ARAQUE SUSCRITO POR LA DRA. YINIS MONTIEL ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 07-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA, YENNY DIAZ MPPS: 157990. 9.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1270-2025 DIRIGIDO A LA SALA DE EVIDENCIAS FISICAS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-04-2025. 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-04-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ. 12.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL DOMITILA FLORES Y MARCIAL HERNANDEZ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por lo que este juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de violencia física al encabezado del artículo 56 de la ley especial tomando en cuenta la agravante prevista en el tercer aparte del referido artículo como quiera que la víctima y el presunto agresor presentan un vinculo o una unión estable de hecho, en virtud de que ello como quiera que dicha agravante puede aumentar la pena de un tercio a la mitad y al delito Amenaza adicionando la agravante prevista en el último aparte del referido artículo 55 de la ley especial en atención que efectivamente el delito fue cometido con un arma que fue recabada durante el procedimiento sustanciado por el órgano policial, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 TERCER APARTE Y EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 TERCER APARTE Y EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predilectual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predilectual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar Experticia biopsicosocial y visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; y SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de lo aquí decido.
Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por lo que este juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de violencia física al encabezado del artículo 56 de la ley especial tomando en cuenta la agravante prevista en el tercer aparte del referido artículo como quiera que la víctima y el presunto agresor presentan un vinculo o una unión estable de hecho, en virtud de que ello como quiera que dicha agravante puede aumentar la pena de un tercio a la mitad y al delito Amenaza adicionando la agravante prevista en el último aparte del referido artículo 55 de la ley especial en atención que efectivamente el delito fue cometido con un arma que fue recabada durante el procedimiento sustanciado por el órgano policial, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858 antes identificado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 TERCER APARTE Y EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE GUTIERREZ PRIETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.331.858 por la presunta comisión del delito de; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 TERCER APARTE Y EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 624-2025.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAAC/cv
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