REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 28 de abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-332
ASUNTO : 4CV-2025-332
DECISIÓN N° 399-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: Y.V.P. M.
DEFENSA PRIVADA: BERNANDINO NAVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.720.118, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 281427 CON DOMICILIO PROCESAL EN ELBARRIO CARMEN HERNANDEZ ENTRE AV 115 Y 115ª CASA 115-09 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-1654885.
IMPUTADO: PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503, DE 62 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 24-10-1962, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NO POSEE, PROFESION U OFICIO: VENDEDOR DE AGUA, NOMBRE DE SUS PADRES: ANDRES HERNANDEZ Y AURORA MORALES, DOMICILIADO EN: VIA PERIJA SECTOR LOS ARENALES DE LA PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSSE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de habilitadas del día de hoy, martes veintidós (22) de Febrero de 2025, siendo las tres y cincuenta y dos horas de la tarde (03:52 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: BERNANDINO NAVA, VENEZOLAO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.720.118, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 281427 CON DOMICILIO PROCESAL EN ELBARRIO CARMEN HERNANDEZ ENTRE AV 115 Y 115ª CASA 115-09 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-1654885”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano PEDRO MORALES lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, el ciudadano PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503, debidamente asistido por sus defensa privada ABOG. BERNANDINO NAVA, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503, en virtud de la denuncia interpuesta por la progenitora de la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)El día Martes 15 de abril como a las 05:30 Pm de la tarde mi sobrina YAISELIS de 12 años se encontraba en su casa ubicada en los arenales vía Perija se encontraba sola ya que su hermano YANDEL de ocho años se fue para la casa de su abuela Teresa, entonces mi sobrina YAISELI se quedó sola en la casa en ese momento llego un vecino Llamado PEDRO que vende agua, él fue a llevar un agua que le había encargado mi sobrina por medio de su hermanito, luego de que el señor PEDRO despachara el agua se metió al cuarto de mi sobrina donde ella estaba viendo televisión y se había quedado dormida entonces ,mi sobrino me cuenta que el llego en ese momento y los encontró desnudo a los dos él salió corriendo a buscar a su abuela para contarle lo que había visto yo llego casi a las 6 de la tarde y me cuentan lo que había sucedido, Motivo por el cual vengo a colocar esta denuncia. Es todo. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la victima de autos Yaiselis Páez quien manifestó lo siguiente: “Esto ocurrió el día martes 15 de abril a eso de las 4 o 5 de la tarde no recuerdo muy bien, yo mande a mi hermanito YANDEL a quien le decimos DIOSME a donde el señor PEDRO para que me trajera una pipa de agua para yo lavar una ropa, entonces mi hermano me dijo que el horita la traería, luego me dijo que se quería ir para que mi abuela yo le dije que se fuera que después yo iría, cuando mi hermanito se va, yo vengo y entrejunto la puerta para estar pendiente de cuando el señor PEDRO Llegara con el agua yo salir, luego de eso yo prendí el televisor para ver una novela y me quede dormida, y cuando me desperté ya estaba desnuda y el señor PEDRO estaba arriba de mi yo estaba intentando gritar pero no pude porque me tapo la boca y me metió su pene y me dolía mucho, después me puso a chuparle su parte yo lo mordí en el brazo me intente parar pero me agarro y me tapo la boca de nuevo, en ese momento lego mi hermanito y vio que él estaba encima de mi desnudo el vio que mi hermanito lo vio se puso los pantalones y se fue con su carretilla yo por miedo no dije nada pero me atreví a contarle hoy domingo. Es todo.” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR MÁS CERCANO, QUÉ SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA LICITUD DE SU APREHENSIÓN YA QUE LA MISMA OBEDECE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS DE LA FLAGRANCIA EXTENDIDA DADO QUE LA NIÑA MANIFESTÓ A SU TIA EN ESTE CASO SU REPRESENTANTE LEGAL, LA COMISIÓN DE LOS HECHOS EL DÍA 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO Y EL DIA 21 DE ABRIL FUE CUANDO LA CIUDADANA INTERPUSO LA DENUNCIA UNA VEZ QUE DEL CONOCIMIENTO DE ESOS HECHOS PARTE DE LA VÍCTIMA, POR LO CUAL, SIGUIENDO EL CRITERIO DE LA SALA DE NUESTRA CORTE DE APELACIONES DÓNDE ESTABLECE QUE POR SU GRADO DE VULNERABILIDAD Y POR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS LUGARES DONDE ELLA PUEDE IR A EJERCER SU DERECHO, SE ENTIENDE PUES COMO FLAGRANCIA EXTENDIDA, Y EN ÉSTE CASO SOLICITO QUE SE DECLARE LA MISMA. 5) SOLICITO SE FIJE ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA EL DIA DE HOY HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA YA QUE LA MISMA SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA DE VICTIMA. ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: PEDRO MORALES, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABOG. BERNANDINO NAVA, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. El Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. BERNANDINO NAVA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenos días ciudadano juez, ciudadana fiscal y todos los presentes esta defensa una vez escuchada la exposición del ministerio público y analizada las actuaciones policiales niega todo lo explanado en dichas actuaciones ya que si bien es cierto el ciudadano Pedro Morales hizo presencia en el hogar de la presunta víctima es a través de su labor a diario como lo es el traslado y llenado de pipas de agua si hubo un contacto visual el ciudadano Pedro Morales llega al hogar y visualiza a la niña presunta víctima qué se encontraba dentro del hogar inmediatamente el se retira haciendo el vaciado del agua y retirándose de inmediato también es cierto que se encuentra en la causa hoy un informe médico a través de un centro hospitalario Noruega trigo donde especifica que las condiciones de la hoy víctima se encuentra en un estado normal donde no hay presencia de algún abuso por lo tanto ciudadano Juez esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta de que el ciudadano Pedro Morales es residente de este municipio y toda su familia y labores ejercida por el son en este municipio asimismo solicito copias del presente acto es todo. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por la víctima acontecieron años atrás a la fecha de la denuncia, específicamente desde que la víctima tenía diez años hasta que cumplió los quince años de edad. Ahora bien, éste Juzgador, a los fines de calificar la flagrancia alega el criterio que sentó la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad de los delitos denunciados, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que este Juzgador observa que en los delitos como los imputados en el caso de marras, si bien no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos, dada la edad de la víctima y su vulnerabilidad en razón de su edad, se configura y DECRETA la FLAGRANCIA EXTENDIDA, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION DE FECHA 20-04-25 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-04-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 20-04-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA DE AUTOS YAISELIS PAEZ DE FECHA 21-04-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-04-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-04-25 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 8) OFICIO DE REMISION DE FECHA 21-04-25 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA A LOS FINES DE QUE SE LE SEA PRACTICADO EXAMEN GINECOGICO-ANORECTAL A LA VICTIMA DE AUTOS, 9) NFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 20-04-25 SUSCRITO POR EL DR. LUIS GARCIA M.P.P.S: 150268, 10) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 21-04-25 SUSCRITO POR LA DRA. ERIANGHEL ALFONZO M.P.P.S 261629; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; cuya límite inferior es de veinte (20)años y limite superior de veinticinco (25) años de prisión, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la representante de víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales como el acta de inspección técnica, y el examen médico ginecológico ano rectal, practicado por médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predilectual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predilectual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy MARTES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL 2025 A LAS DOCE Y VEINTICINCO (12:25 P.M.) HORAS DE LA TARDE en virtud de que la victima de autos se encuentra presente en la sede judicial de este circuito especializado.
Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la victima de autos en la denuncia este Tribunal FIJA de OFICIO fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio del niño Yandel en calidad de Testigo conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES DOS (02) DE MAYO A LAS ONCE (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA instando a la referida representación fiscal a hacer comparecer al testigo. Asimismo SE ORDENA proveer copias certificadas del presente acto por ante la secretaria de este despacho habida cuenta de lo solicitado por la defensa del imputado de autos. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar Experticia biopsicosocial y visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; y SE ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo aquí decido.
Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la FLAGRANCIA EXTENDIDA solicitada por el Representante Fiscal de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano PEDRO MORALES antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: PEDRO MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.808.503, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy MARTES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL 2025 A LAS DOCE Y VEINTICINCO (12:25 P.M.) HORAS DE LA TARDE en virtud de que la victima de autos se encuentra presente en la sede judicial de este circuito especializado. SEXTO: SE FIJA de OFICIO fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio del niño Yandel en calidad de Testigo conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES DOS (02) DE MAYO A LAS ONCE (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA instando a la referida representación fiscal a hacer comparecer al testigo. SEPTIMO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. OCTAVO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso. NOVENO: SE ORDENA proveer copias certificadas del presente acto por ante la secretaria de este despacho habida cuenta de lo solicitado por la defensa del imputado de autos. DECIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 665-2025.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
|