REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Sede Maracaibo
Maracaibo, 25 de Abril del 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-1436
ASUNTO : 4CV-2024-1436
DECISIÓN: 394-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
VICTIMA: MARY KATTY CUBILLAN RONDON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.038.205
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONEL YANEZ MARTINEZ, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.117.047, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 233.792.
IMPUTADO: JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.165.618
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy viernes veinticinco (25) de Abril del 2025, siendo la una y seis (01:06 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.165.618 , a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 53 Y 54 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MARY KATTY CUBILLAN RONDON.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABG. Gisela Parra, fiscal provisoria de la fiscalía tercera (3°) del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Zulia, la victima de autos ciudadana: MARY KATTY CUBILLAN RONDON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.038.205, el ciudadano: JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.165.618, asistido por la Defensa Privada Abg. Leonel Yánez Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.117.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.792.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Reservado.
DE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes ciudadano juez y todos los demás presentes siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y correspondiéndole a esta representante del ministerio publico su participación indico lo siguiente ciudadano juez este escrito acusatorio presentado por la fiscalía segunda del ministerio publico con competencia en delitos contra la mujer que es presentado por alguacilazgo en fecha 18 de marzo del 2025 a las 4:56pm en contra del ciudadano Jesús David Martínez Materano por estar presuntamente incursionado en la comisión del delito de Violencia psicológica y Acoso y hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las iníciales M.K.C.R en virtud de que estos datos de identificación deben ser reservados ciudadano juez este escrito acusatorio en su capítulo segundo puesto que el primero está referido a la identificación de las partes y de la defensa que pueda tener bien sea pública o privada el ciudadano antes mencionado Jesús David Martínez Materano en su capítulo segundo tenemos el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos la victima refiere aquí que han habido dos acontecimientos que han sido de manera constante reiteradas uno fue en fecha 25 de mayo del 2024 y el otro dice que se refiere a mediados de octubre del 2024 donde en ambos él se referido con expresiones ofensivas como expresiones totalmente que causan en ella un estado emocional una humillación cuando refiere que ella es una cualquiera que es una prostituta tal como lo refirió el 25 de mayo del 2024 y que en octubre del 2024 refirió delante de familiares y amigos Jesús Davis Martínez Materano indico expresiones como Mira cómo va saliendo la puta esa mira cómo va vestida debe ser porque le pagan muy mal en la defensoría publica es por ello ciudadano juez que antes estos actos que para la victima a constituido una perturbación emocional en su personalidad en su condición de mujer en su condición de persona humana en su condición de futura madre en su condición de esposa ha ocasionado una estabilidad emocional de la victima cuando su propio cuñado se refiere de esa manera a ella sobre todo que la tacha como una prostituta en el capitulo tres tenemos los fundamentos de convicción eso elementos de convicción son por supuesto la denuncia interpuesta por la ciudadana de fecha 25 de abril del 2024 la denuncia o ampliación de denuncia en fecha 08 de mayo del 2024 por ante el cuerpo de policía nacional bolivariana tenemos igualmente como elemento de convicción como dije anteriormente la denuncia y la declaración de la victima que igualmente tenemos una evaluación psicológica que le fue practicada con el psicólogo forense adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses como lo es la licenciada o psicólogo Karina Cubillan que refirió que la victima presenta en conclusión una reacción de tres agudos en virtud de la situación que ella denuncia tenemos la entrevista del ciudadano Juan Antonio Chourio que fue tomada por ante la fiscalía segunda del ministerio publico entreviste a Danyer Jesús Martínez Materano que también fue tomada por ante el ministerio publico por el despacho de la fiscalía segunda en fecha 23 de septiembre del 2024 tenemos la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos con sus fijaciones fotográficas tenemos una entrevista de Diosmary Coromoto Sánchez Tollo tomada por ante el ministerio publico una ampliación de denuncia de fecha 31 de octubre del 2024 otra inspección técnica de fecha 08 de noviembre del 2024 en total serian 9 elementos de convicción luego tenemos en el capitulo cuatro el precepto jurídico como lo dije anteriormente la investigación que llevo la fiscalía segunda arrojo que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia luego tenemos en el capitulo Quinto el ofrecimiento de los medios de las pruebas y esos medios de pruebas están los expertos como lo es la doctora Karina cubillan la psicólogo luego tenemos la declaración del funcionario actuante Perche Ángel adscrito a la coordinación de investigación del centro de coordinación policial n°1 villa del rosario tenemos la declaración del inspector Ruperto Gutiérrez adscrito a la coordinación de investigación del centro de coordinación policial n°1 villa del rosario tenemos el testimonio de la victima testigo del ciudadano Juan Antonio Chourio, el ciudadano Danyer Jesús Martínez Materano, la ciudadana Diosmary Coromoto Sánchez Tollo luego tenemos el ofrecimiento de las pruebas documentales referidas a las inspecciones técnicas a la evaluación psicológica practicada a la hoy víctima y también nos acogemos a la posibilidad de presentar una nueva prueba complementaria y por ultimo ciudadano juez solicitamos en el capitulo Sexto el petitorio solicitud del enjuiciamiento del ciudadano Jesús David Martínez Materano por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos antes mencionados igualmente ciudadano juez solicito que se mantengan las medidas de protección de seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima en el momento en que la misma se encontraba interponiendo la denuncia tal como lo dije anteriormente la víctima con anterioridad había acudido al despacho fiscal y nos hace una solicitud al ministerio publico que fue recibida por mi auxiliar la ciudadana Lisbetsy Coromoto Sánchez de fecha 11 de abril del 2025 en donde entre las cosas que refiere la ciudadana que estos actos de acoso u hostigamiento continúan por cuantos a unos acontecimientos ocurrido en la defensoría publica donde ella está adscrita el mismo se ha dirigido a esos eventos a mal ponerla hablar mal de ella la cual hace que ella se sienta sumamente afectada psicológicamente y por ello ha referido dos situaciones que han ocurrido en la coordinación de la Defensoría Publica del estado Zulia una en el circuito donde viene esta investigación y luego en la coordinación de aquí del estado Zulia y por ello ella está refiriendo o solicita por ejemplo una ampliación de las medidas de protección y seguridad como lo es la prohibición de que el mismo salga fuera del estado Zulia medida pues que estoy solicitando en estos momentos en virtud de que me hizo la mismo a través de la vía escrita y en el caso de que sea otorgada la misma solicita que le sea notificada a SAIME Y SIIPOL para que se materialice la medida en el sentido de que el mismo no pueda salir fuera del estado Zulia es todo ciudadano juez. Es todo”
DE LA VICTIMA DE AUTOS
ACTO SEGUIDO EN ATENCION A QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ES POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “En visto en lo que relata la fiscal del ministerio publico para sustentar y relatar un poco mas profundizar los invito a que lean las actas el colega acá presente muchas gracias colega por promover la denuncia que usted hizo formalmente con el defensor público general mi jefe cosa que no tiene cualidad en nada porque esto no es un hecho que incluya en si a la defensa pública no he cometido ningún delito en contra de la defensa pública ni como funcionaria pública entonces el señor acompañado de él porque no es capaz de hablar por si solo si no que incitan al odio es mas deberían de ampliar la imputación incitan al odio y me siguen acosando en todo sentido más allá de todo acotando lo que usted dijo como religiosa que yo soy invito a mi cuñado a que desista de esa manera porque voy a tener que proceder por incitación al odio y si el colega no sabe la pena es bastante alta porque no hay motivo por el cual difamarme en mi lugar de trabajo no hay motivo porque soy una funcionaria de carrera vengo del tribunal tengo 16 años en la defensa pública y primera vez que tengo una causa penal entonces a raíz de problemas familiares y personales que son cosa de su hermano con él me afectan a mí el alega muchas cosas ahí que no son materia ahorita que la casa que esto no me interesa son sus cosas son sus problemas y no tiene que venir a colisión conmigo que yo soy abogada y soy defensora y orientó a mi esposo obviamente lo tengo que orientar pero no por eso tienen que remitir contra mi remeta con su hermano entre hombres pero no lo haga entonces llama a colisión también el doctor Yanez desista ya en la difamación de la incitación al odio que tiene de hostigarme que desista de eso porque no se cual va hacer la decisión del doctor pero voy a tener que proceder de otra manera. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:20 P.M.) expone lo siguiente: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “La señora conoció a mi hermano en diciembre yo vivo en caracas viajaba para acá para el Zulia cada 15 días voy y vengo porque tengo negocios aquí mi hermano se divorcio yo nunca he tenido con ella ni un roce ni una discusión ni nada para mi ella no existe en el planeta es la esposa de mi hermano pero para mí vinculo familiar yo soy una persona que si alguien no me cae bien nunca la trato y ya a mi no me pueden obligar a tratar a una persona nadie me puede obligar bueno ahorita es que la estoy viendo yo trabajo a mi casa me voy a caracas y yo no estoy pendiente de la vida de nadie el 09 de mayo yo estaba en mi negocio tengo tres negocios uno con mi hermano y dos propios me fue buscar la policía que tenía una denuncia fue para allá como quince policías 33 años tengo de vida y nunca sé que es ir a una policía más bien los policías se molestan conmigo porque estoy al día con todas las cosas porque no me pueden martillar estoy al día con todo bueno fueron para allá como quince policías a buscarme en el negocio no le que pegaste a la mujer ahí estaba mi pareja y les dice como si aquí estoy yo y no he denunciado a nadie como es eso tantas cosas que hicieron yo vine estaba ahí y como ellos no me conocían yo me fui para presentarme con un abogado porque yo no he hecho nada tampoco me iba a quedar ahí porque si me iban a sembrar tanta extorsión tantas cosas que hay aquí en el Zulia uno nunca sabe yo vengo y voy con el abogado en eso ella llama al policía y le dice bueno búscalo y le dais una coñiza y que lo metan preso porque él me tiene que firmar un poco de documentos así y yo bueno me fui tres días escondido esto me pego porque yo nunca he estado en esto en mi vida ni sabía lo que estaba pasando paso los tres día de flagrancia eso fue como un viernes el lunes fui para un fiscal y le dije señor fiscal como es esto que a mí me están buscando y me dijo no es que aquí vinieron a denunciarlo yo le dije doctor mire las cosas son así yo a ella nunca la veo porque si yo acoso a alguien tiene que tener prueba de mis cosas no ha salido nada de eso el viene me escucha y viene le da un golpe a la mesa dice por estar haciendo un favor el fiscal 41 de la villa por estar haciéndole un favor a ella me fueron a buscar yo no soy abogado yo no sé ella es abogada ella sabe como son las cosas yo tengo una madre y nunca voy a faltarle el respeto a mi madre y tampoco le falto respeto a una mujer entonces yo viendo todo me pregunto porque está pasando esto el fiscal me dice vaya para su negocio que eso es de usted cuando yo voy para el negocio ella llega con un teléfono diciendo aquí una caja de herramienta una bomba yo vengo y salgo del negocio me fui y contacto al doctor y le explico lo que me está pasando dígame una cosa porque yo más bien soy víctima de esto porque yo no he hecho nada si yo hago algo yo digo no tengo que estar mintiendo ni a un juez ni a un fiscal es injusto que a uno el inocente lo metan en un problema que no tiene nada que ver bueno vengo y me escondo y me reúno con el doctor y le digo mire me esta pasando esto y esto cuando yo descubro que ya la señora es socia de un supermercado que yo tengo con mi hermano que era un cincuenta y cincuenta ya ella es socia de un treinta por ciento del supermercado un documento que yo ni sabía que existía me agarraron la huella y la firma hicieron un documento nuevo claro ya yo sé por dónde venía la cosa a lo que yo descubrí que había un negocio que eran ellos los nuevos dueños de la empresa yo dije ahí está todo utilizando y burlándose del ministerio publico para cometer un delito hacia mí porque prácticamente yo soy la victima de este cuento yo no hecho nada si hay una cosa yo digo si pero aquí no hay nada y la cámara que está en mi casa esta alumbrando mi otra casa eso no es un delito y esto me pasa a mi por buena gente por ayudar a mi hermano porque él hacia bloque y manejaba un camión ni cosa de conocerla a ella porque si estuviera haciendo bloque es mentira que estuvieran juntos pero me da un dolor tanto que yo le eche pichón trabajando en caracas para que venga y me quite las cosas que son mías que me luche por ayudar a mi hermano y mire como me traiciono por eso esta ley aquí analizando también perjudica a uno los inocentes utilizan una ley para dañar a uno sin nada que ver uno en esta cosa yo estoy aquí con mucha tristeza venir para acá y ver como se burlan de un sistema judicial para decir una cosa que no tiene nada de sentido de ella dicen en el pueblo que ella es súper poderosa porque es defensora pública y es poderosa porque tiene todos los contacto del planeta pero la verdad es una la verdad mata diez mil palabras, Es todo.
DE LAS INTERROGANTES REALIZADAS POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, A LOS FINES QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE A BIEN TENGA: .1) Pregunta: ¿Señor Martínez usted tiene trato y comunicación con su cuñada Mary katty cubillan? Respuesta: No. 2.) Pregunta: ¿Antes del problema tuvieron algún trato cordial se trataron? Respuesta: Una vez que me invitaron que mi mama me dijo que ella le dijo verga mi cuñado esta bravo conmigo no me quiere y le dice mi mama el es así el va tratando poco a poco a las personas porque yo en un mes no puedo abrirle la puerta a todas las personas porque yo no conozco a las personas poco a poco se va ganando el cariño de uno no de una vez porque yo no sé con qué intensión van poco a poco se gana y se va uniendo la familia. 3.) Pregunta: ¿Usted en alguna oportunidad a ofendido a su cuñada Mary katty cubillan? Respuesta: Nunca en mi vida ni le he hablado porque ella más bien le preguntaba a mi mama que si yo estaba bravo con ella es que yo soy cerrado a mi familia porque uno va conociendo poco a poco uno va a una casa de un extraño y a veces en un mes conociéndose para mi todavía es un extraño y mire en todo este problema que estamos sin hacer nada. Es todo.”
DE LAS INTERROGANTES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LEONEL YANEZ MARTINEZ, A LOS FINES QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE A BIEN TENGA: 1.) Pregunta: ¿Tu en algún lugar has llegado a ofender o a llamar como esbozo el ministerio publico de prostituta a la ciudadana Mary katty cubillan? Respuesta: Nunca en mi vida. Es todo.
DE LAS INTERROGANTES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO EL JUEZ PROVISORIO PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.) Pregunta: ¿En qué fecha y porque motivo usted decidió realizar las instalación de las cámaras de seguridad en su vivienda? Respuesta: Los motivos porque yo tengo las cámaras en mi vivienda primero por mi seguridad porque la señora es defensora pública y tiene mucho poder cuando yo veo que ella está hablando con el policía muchas personas allá me dijeron está pendiente porque ella conoce a todos los funcionarios y te pueden sembrar te pueden hacer algo te pueden hacer cualquier cosa por que vos no estáis en caracas estáis es en este pueblo y vos sois nuevo aquí y ella aquí conoce a todo el mundo por eso yo puse las cámaras por mi seguridad y por mi familia otra cosa disculpe cuando me fue a buscar la policía a mí, mi pareja tenía tres meses de embarazo es el tiempo que se pueden perder los bebes gracias a Dios con tantas terapias mi pareja le afecto esto como yo no soy un bandido y casi pierde a la bebe gracias a Dios y está sana está bien con nosotros porque todo este problema por perjudicar la vida de una bebe que iba a nacer en ese momento por estar con maldad por estar haciéndola daño a uno. 2.) Pregunta: ¿En qué fecha instalo las cámaras de seguridad? Respuesta: Eso fue después que me estaba buscando la policía que fueron para mi casa después me fueron a buscar en una granjita que al trabajador lo amenazaron y le dijeron que se iban a llevar los cochinos que iban a sembrar que los iban a meter preso y se me fueron todos y dejaron eso botado y como iba a estar yo con tranquilidad si me estaba buscando la policía por todos lados. 3.) Pregunta: ¿Desde qué momento inicio la controversia que usted refiere y si usted considera que esta controversia ha sido generada o inicio posterior al hecho de que usted se dio cuenta de la situación que alude con las actas constitutiva de la sociedad mercantil? Respuesta: Doctor yo no sabía lo que estaba pasando hasta que me fue a buscar la policía ahí comencé a investigar son muchos que están incluidos en eso con muchos que se prestaron y se unieron haber que iban hacer vamos hacer demandas aquí vamos para allá vamos hacer esto buscando la manera de despojarme todos de mis bienes de lo que yo 18 años trabajando en caracas de cocinero de chef dueño de un restaurante en caracas en un club todo lo que yo hice para ayudar a mi hermano a crecer más aquí todo se ha ido desboronando pero con la mala intensión siempre con la mala intensión me da cosa me da todavía dolor doctor lo que me están haciendo y yo en ningún momento le he faltado el respeto a ella ningún momento en mi vida por mi madre por mis cuatros hijas nunca le he faltado el respeto a ella ni me le he acercado a decir algo a ella eso no existe. 4.) ¿Alguna vez usted ha recibido algún tipo de amenaza por parte de la víctima o alguna persona vinculada a su entorno? Respuesta: Directamente no pero hay personas que me dicen que me cuide porque me pueden sembrar me pueden hacer cualquier cosa yo tengo que estar acompañado todo el tiempo yo no puedo estar solo porque prácticamente yo soy la victima de esto tengo que estar con alguien todo el tiempo porque yo no sé qué policía me va a parar y me va a meter droga y me va a meter algo esto me ha afectado a mi psicológicamente yo a veces ni salgo me voy para caracas a despejarme un rato porque la cosa ahí está muy tensa. 5.) ¿Además de este procedimiento penal que otras instancias o que otros procedimientos cursan en cualquier otra competencia? Respuesta: No ellos han hecho de todo doctor civil, mercantil ellos están acusados penalmente tienen una denuncia penal por qué falsificaron unas firmas y unas huellas todo eso tienen ellos. 6.) Pregunta: ¿En alguna oportunidad usted fue notificado por la intendencia respecto a una citación que haya denunciado la hoy victima? Respuesta: Si doctor le voy a explicar eso fue una cosa que ya venía caminando ella tiene un chofer se llama Johnny Ojeda un señor que ha estado preso por robar vehículo ese es el chofer de ella el me denuncio a mí que yo iba a pelear con él cuando yo voy para allá que voy con mi pareja entro me siento y le digo doctor yo estoy impresionado con lo que están haciendo aquí porque si esto es un señor que ha estado preso con tatuajes yo me voy a caer a golpes con una persona así. Es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL YANEZ MARTINEZ, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a los presentes doctor voy aclarar algo antes de hacer mi exposición en torno al caso de que nos ocupa colega el estado venezolano a través del artículo 51 de la constitución faculta a todas las personas ejercer el derecho de petición ante cualquier autoridad del país y también la constitución establece que cuando cualquier persona disponga ser asistido por un abogado puede hacerlo me parece de muy fuera de lugar que usted quiere decir que yo la estoy acosando cuando yo simplemente estoy cumpliendo con lo que la noble profesión en la cual nosotros pertenecemos se dedica si una persona la busca a usted para que usted la asista su deber es hacerlo según lo que dice el artículo 51 de la constitución por eso usted no me puede decir a mí y venir amenazarme de esa manera que va a ir a otras instancias usted puede ejerce los derechos que ha bien tenga. Ahora bien buenas tardes está defensa privada procede a ratificar el contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto dentro del lapso de la ley específicamente el día 21-04-2025 a las 10 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal amparado en todos los argumentos de hechos y derechos solicito a su digna autoridad declare la nulidad absoluta del escrito acusación fiscal por cuánto contra viene lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la carta magna en concordancia con lo consagrado en los artículos 13 y 175 del código orgánico procesal penal generándole un estado de indefensión a mí representado quiero significar que en las actas que rielan en la causa de los hechos que nos ocupa están demostrados fehacientemente que todos los hechos esgrimidos por la pregunta víctima son mentiras por ejemplo el ciudadano Juan Antonio Chourio nunca estuvo ni el día ni a la hora ni en el lugar que manifestó en su entrevista en el ministerio público porque así quedó demostrado según lo que le solicite a la representante de la fiscalía segunda del ministerio público la doctora Sandra que pidiera la apertura de las celdas de su abonado telefónico prueba que el ministerio público no consigno en su escrito acusatorio también riela en las actas consignados por esta defensa técnica que no se puede decir que el está acosando a nadie cuando el colocó unas cámaras de una casa para otra casa si ambas casas son de su propiedad cuando se cumple con las solemnidades de un registro mercantil o un registro inmobiliario los documentos tienen un lapso para ser anulados y nunca eso sucedió el señor realizó sus compras tal cual como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano las dos viviendas son de su propiedad difícilmente puede decir la presunta víctima de este caso que mi cliente la está acosando la está hostigando cuando no hay una sola prueba que lo demuestre no hay un mensaje de texto no hay un mensaje de WhatsApp no hay una publicación en ninguna red social que ella pueda venir a decir no hay ninguna persona que testifique de manera fehaciente dicha situación en aras de eso en el escrito en la página tres en el segundo párrafo dejo claro que la ciudadana dice en la conclusión de eso dice está situación viene por problemas de patrimonio de solución de la empresa entre mi esposo y mi cuñado ahí no hay ninguna disolución de la empresa doctor porque eso es un proceso jurídico y no se ejerció ahí hay una causa penal que cursa por ante la fiscalía octogésima cuarta del área metropolitana de Caracas en la actualidad la tuve que sacar del estado Zulia por una serie de vicios cometidos donde ella el día lunes tiene que comparecer el día lunes en compañía de su abogado a la segunda citación para hacer imputada por los delitos que rielan en esa causa ahora bien como conocedores nosotros de las normas sabemos que si una fiscalía del ministerio público está citando a una persona para imputarle unos delitos porque tienen los motivos para hacerlo dicho sea de paso que en esa misma causa interpuse una querella el 15 de octubre del año pasado por ante este circuito judicial penal la cual fue enviada ante el tribunal once de control de esta jurisdicción y admitieron en su totalidad la querella anexe copia de ella en unos de los escritos de diligencias practicado que está en esa causa doctor si bien en cierto de que la doctora dice que nosotros la estamos hostigando nosotros simplemente estamos cumpliendo con lo que se debe hacer por la ley tanto así que desde el primer momento allí en la causa aparece que nosotros comparecimos de manera voluntaria ante la fiscalía cuadragésimo primera para prestar la debida colaboración y ponernos a disposición para toda la investigaciones que tuviesen haber en mi escrito en su página número siete doctor en el capítulo uno hablo de la ausencia absoluta del pronóstico de condena en contra de mi patrocinado en referencia de estos delitos me gustaría que el ciudadano jurisdicente observará todo lo interpuesto por esta defensa técnica asimismo en el capítulo tres quiero ratificarle el petitorio en su totalidad en el primer aparte le solicite que declare la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal del ministerio público por cuánto es inútil innecesario e impertinente y nunca el ministerio público logró obtener un solo elemento de convicción que pudiese al aparato judicial penal del estado Zulia otorgarle la participación a mi cliente en cualquiera de los hechos que la víctima de manera mendas intento adjudicarle para obtener las medidas que hoy recaen en contra de mi cliente y prohibirle el ingreso a su supermercado asimismo solicito que se le sea incoado el respectivo proceso penal a la ciudadana Mary Katty Cubillan por la simulación de hecho punible de conformidad con lo que establece el artículo 239 del código penal vigente solicito que me sea expedido una copia certificada de la decisión de bien tomar esta juzgado. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
El Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
Se evidencia, en primer lugar que la Defensa Privada del imputado alude como punto previo en el escrito de contestación a la acusación fiscal la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en atención a un presunto estado de indefensión que una vez practicada la denuncia y otorgada las respectivas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en atención al resultado de la evaluación psicológica forense, solicitó mediante escrito un examen de perfil exhaustivo de personalidad, lo cual a su decir no recibió respuesta en relación a dicho pedimento por parte de la representación fiscal, ante tal aseveración y vista la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la vindicta pública, este Juzgado luego de la revisión de la investigación fiscal, evidencia que ciertamente mediante escrito de fecha 07/11/2024, la Defensa Privada del imputado solicitó diligencias de investigación dentro de las cuales se encuentra la que alude el profesional del derecho, la cual se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público mediante auto de fecha 08/11/2024, negó por considerar lo siguiente:
“En relación al Pedimento (sic) realizado, referente a que esta representación fiscal oficie al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, a objeto de que le sea practicado a la victima MARY KATTY CUBILLAN RONDON, un perfil exhaustivo de personalidad, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto no es acertado, debido a que ya existe en la investigación un resultado con emisión de diagnostico a la evaluación psicológica practicada a la misma”;
De tal manera que se evidencia que ciertamente la representante fiscal dio respuesta a la solicitud planteada por la Defensa Privada del imputado, ahora bien, siendo la presente causa se inicia en atención a denuncia presentada por la víctima por ante el órgano receptor, cuyos hechos fueron encuadrados en la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así las cosas, se evidencia de los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, la existencia de unas controversias que mantienen las partes en conflictos por otras competencias y Tribunales especiales, evidenciándose del dicho de la víctima ante el psicólogo forense que la génesis de la presente diatriba “(…) viene por problema de patrimonio de disolución de empresa entre ellos mi esposo y mi cuñado Jesús, él me echa la culpa de que la empresa se está disolviendo, me ha amenazada que si seguía jodiendo me iba a mandar a mater y nos íbamos a caer a coñazo a mí y a mi esposo (…)”; evidenciándose del informe psicológico forense que la victima presenta como diagnostico “Reacción de Estrés Agudo. (QE84) CIE 11”; en tal sentido, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en donde se debe ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al explanar lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (…)”.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MATERANO, antes identificado; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que si bien a la víctima le fue practicado examen físico psicológico, el cual evidentemente, tiene valor probatorio según lo establecido por la jurisprudencia patria y por propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue debidamente ofertado por la representante fiscal en el escrito acusatorio, no es menos cierto que fue solicitado ante el Ministerio Publico por parte de la defensa privada del imputado le fuera practicado a la victima un PERFIL EXHAUSTIVO DE LA PERSONALIDAD, el cual si bien el Despacho Fiscal negó su práctica por los argumentos anteriormente identificados, este Tribunal considera dado el escueto diagnostico emitido mediante la experticia psicológica forense, siendo que los elementos de convicción son los medios sobres los cuales se fundamentará el acto conclusivo, tal como lo asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal y que fueron narrados con anterioridad, ello a los fines de de corroborar el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo del escrito acusatorio se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público realiza una simple enunciación de dichos elementos sin adminicular los resultados con los presunto daños ocasionados, asimismo, considerando que el resultado de la experticia psicológica forense resulta escueta, pudiendo llegar a confundir la viabilidad del conocimiento de la presenta causa por ante esta jurisdicción especializada, en atención a la verdadera génesis de la controversia.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:
“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;
Por lo que considera este Juzgador que es pertinente a los fines de determinar y concatenar el resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la victima de autos; así como el génesis del diagnostico emitido a la víctima, en la experticia psicológica forense, es por lo que se ordena al Despacho Fiscal ordenar la práctica del PERFIL EXHAUSTIVO DE LA PERSONALIDAD, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y asimismo sea ofertado su resultado en el acto conclusivo, razón por la cual, al considerar este Tribunal que admitir el acto conclusivo como fue presentado, resultaría una violación a derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, no sólo del imputado sino también de la víctima, quien en atención a la escueta actividad probatoria pudiera incurrir el Estado en impunidad, es por lo cual indefectiblemente se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, así como el principio de investigación exhaustiva, a tal efecto, tal como ha sido asentado mediante Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, en la cual se estableció:
(...) Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas (...).
Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público previo al dictado del acto que dio por concluida la investigación, fue exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, no propiciando un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326);
En tal sentido, en atención al principio de investigación exhaustiva, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de las partes, se repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público que emanó el acto conclusivo anulado, recabe la diligencia de investigación ordenada y presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación, por lo que se ordena el desglose de la misma, y su remisión mediante oficio.
Finalmente en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Por último, en cuanto a las otras solicitudes invocadas por las partes, este Tribunal se pronunciará una vez sea presentado el nuevo acto conclusivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual se esgrime en la parte motiva de la presente acta, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el articulo 179 ejusdem; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordene la práctica de una perfil exhaustivo de personalidad a la victima de autos, a los fines de que el psicólogo forense determine el origen del diagnostico indicado en el informe psicológico forense, para lo cual se concede un lapso de (10) días, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente. CUARTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n°_________-2025
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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