REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de abril 2025
212º y 163º
DECISIÓN: 388-2025
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-188
ASUNTO : 4CV-2025-188
Visto el escrito recibido en fecha 31/03/2025, por este Tribunal, por procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Especializado, el cual a su vez recibió el referido escrito el día 28/03/2025, mediante el cual el ciudadano imputado JERZY SLATER AGÜERO BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.485.448, en primer lugar designa como su defensa privada a los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.861 y 182.835, y siendo que si bien mediante auto de fecha 02/04/2025, se ordenó la juramentación de los referidos profesionales del derecho, no es hasta el día de hoy 23/04/2025, que se llevó a cabo la referida juramentación, este Juzgador procede a pronunciarse respecto a los pedimentos de la siguiente manera:
En primer lugar, se evidencia que el imputado solicita lo siguiente: “(…) sea citada de nuevo la denunciante, con la finalidad de que se le tome una nueva entrevista, ya que mis familiares que me han visitado en el centro de reclusión de la Guardia Nacional me informaron, que ella había manifestado que fue un error de ella haber realizado esa denuncia, por cuanto en el sector donde vivimos haya (sic) muchos jóvenes con tatuajes similares y la que mi mujer, madre de la adolescente ha manipulado el hecho (…)”; respecto a la referida solicitud este Tribunal evidencia de actas que desde la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado se celebró Acto de Prueba Anticipada, donde escuchó con la presencia de las partes el testimonio de la niña víctima, en donde tanto la Defensa del imputado, como el Ministerio Público, realizaron las preguntas que a bien tuvieron, todo lo cual concuerda con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la sentencia n° 1049, de fecha 30/07/2013; según el cual, cuando un niño, niña y/o adolescente, es considerado victima en un proceso penal:
“(…) resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por lo que en atención a esa vulnerabilidad, y posible afectación a su psiquis al tener que recordar de forma reiterada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es por ello que sobre la base de esas consideraciones previas, la Sala Constitucional estableció medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales consideró que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos, y en tal sentido, estableció con carácter vinculante que la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente, y a tal efecto a través la referida jurisprudencia dictó sentencia de carácter vinculante mediante la cual ordenó que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos; razón por la cual como quiera que ya fue evacuada la prueba anticipada, el cual es único medio idóneo para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hecho, este Tribunal NIEGA, la solicitud realizada por el imputado debidamente asistido. Así se establece.
En relación al pedimento, referido al cambio de sitio de reclusión en el que arguye lo siguiente: “(…) Es de resaltar que en el Comando de la Guardia Nacional, donde estoy recluido, he sido objeto de torturas y violaciones, por parte de varios presos, ya que un oficial de la Guardia Nacional les informó los presos que yo estaba detenido por haber violado a mi hija. Y a raíz de eso he sido torturado y ya me dijeron que antes de que me lleven al Tribunal, me van a matar. Por lo tanto ciudadano Juez de control, solicito con la Urgencia del caso que sea trasladado a otro Centro de Reclusión de detenidos. (…). Así mismo, en este escrito también solicito que se oficie a un centro de salud y por consiguiente a Medicatura Forense, para ser examinado en todo mi cuerpo, ya que me siento muy mal de salud a raíz de los golpes recibidos. Por otra parte en este mismo escrito solicito que se me otorguen copias de todas las actuaciones que guardan relación con la presente causa y le sean entregadas a las nuevas Defensas. Asimismo, solicito que se oficie al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional, conocido como el CORE 3 para que permita el acceso de los medicamentos que han traído mis familiares y son rechazados por los Guardias Nacionales, que están de Guardia en el día”.
Así las cosas, este Tribunal, respecto al cambio de sitio de reclusión, por las presuntas violaciones a sus derechos fundamentales, evidencia que no presenta ningún elemento que sustente sus ligeras aseveraciones, lo cual en nada cambia las circunstancias por las cuales se fijó como sitio de reclusión la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia adscrita al Comando de Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual se mantiene el mismo como sitio de reclusión, asimismo, dada lo afirmado respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales, este Juzgador insta a las partes a comparecer por ante una Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a realizar la respectiva denuncia en contra de los presuntos funcionarios y/o otras personas que hayan ejecutado presuntamente los hechos denunciados.
Seguidamente este Tribunal, vista la solicitud de traslado medico, en atención a que el imputado alude sentirse en mal estado de salud, el Tribunal ordena oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a los fines de que practique evaluación médico legal integral, asimismo, indiquen si el mismo necesita el suministro de un tratamiento médico continuo y por cual razón, por lo que se ordena el respectivo traslado. Ofíciese.
Respecto a la solicitud de copias de todas las actuaciones de la presente causa, este Tribunal provee de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que rielen en original, por lo que se Insta a la parte requirente a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por Secretaría.
Finalmente, respecto a la solicitud que alude a oficiar al Jefe del Comando donde se encuentra recluido el imputado a los fines de ordenar el ingreso de medicamentos, este Tribunal una vez recibida la valoración médico integral y el informe médico que emita el galeno que lo realice, ordenará de ser necesario el suministro de tratamiento médico requerido.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de fijación de nueva prueba anticipada con la víctima, por los argumentos planteados en la motiva del auto; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión, y en consecuencia se MANTIENE, como sitio de reclusión la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia adscrita al Comando de Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; TERCERO: ORDENA oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a los fines de que practique evaluación médico legal integral al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia adscrita al Comando de Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se ejecute el respectivo traslado; CUARTO: SE PROVEEN copias de todas las actuaciones de la presente causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que rielen en original, por lo que se Insta a la parte requirente a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por Secretaría; QUINTO: una vez recibida la valoración médico integral y el informe médico que emita el galeno que lo realice, ordenará de ser necesario el suministro de tratamiento médico requerido; por lo que hasta tanto no se realizará pronunciamiento alguno respecto a la referida solicitud. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JOSE GARCES LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordena y se ordenó oficiar bajo el n° ____-2025, ____-2025 y _____-2025
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JOSE GARCES LOPEZ
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