REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 02 de Abril del 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-292
ASUNTO : 4CV-2025-292

DECISIÓN N° 344-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ.
VICTIMAS: NICOLLE SOFIA MONTIEL OSPINO (12).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO DEFENSOR PÚBLICO TRIGESIMO (30°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757, DE 76 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 30-05-1948, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: LIMPIA PATIOS, NOMBRE DE SUS PADRES: MANUEL GONZALEZ Y ILDA RIVAS, DOMICILIADO EN: BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLE 106, CASA N° 107H-07, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3630893.

DELITOS: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles dos (02) de abril de 2025, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, comunicando que se encontraba de Guardia la Defensoría Pública Trigésima con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, correspondiéndole por distribución al profesional del derecho LUIS CARRERO Defensor Público Encargado Trigésimo (30°), el cual una vez presente en la sala, expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757, debidamente asistido por su defensa pública ABOG. LUIS CARRERO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)Me presento voluntariamente para rendir entrevista en la presencia de mi mama MARY OSPINO, ya que el día viernes me escape con mi amiguita SARAY, que ella conocía a una señora que vive por la limpia por los apartamento que ella se iba a ir de su casa y yo la acompañe, cuando llegamos a que la señora que ella conoce tocamos y nuca salió y nos devolvimos ya que era muy tarde mi amiga SARAY, me dice que nos quedemos en la casa del señor MANUEL RAMON, y nos fuéramos en la mañana, en horas de la madrugada el señor se para y entra al cuarto y me piensa a tocar mis partes y me dice que me calle, me puse a llorar y el empezó a tocar mis senos con su boca y mi parte intima y él se sacó su parte íntima y me empezó a rosar por mi vagina, y en la mañana cuando ya nos íbamos él le dice a mi amiga que para la próxima que fuéramos teníamos que tener sexo con él, si no que no fuéramos, al llegar a mi casa le cuento a mi mama lo que había pasado es todo.” En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SOLICITO SE FIJE ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DIA DE HOY HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS YA QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN PRESENTE EN LA SALA DE VICTIMA. ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, quien se encontraba en compañía de su defensa Publica Abog. LUIS CARRERO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Eso que está diciendo ahí es mentira así decimos todos los que pasamos por eso ella vino y llego como a las 11:30 de la mañana con otra muchachita con un paquete de arroz y uno de pasta que se lo comprara que iban a comprar unos vestidos yo le dije para acá no vengáis mas porque la familia de ella la tía de ella tiene un hijo conmigo le dije anda vete porque te está buscando tu sobrino es mas yo vengo el domingo como a las dos de la madrugada cuando llego fue con la patrulla. Es todo.” El Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. LUIS CARRERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa evidencia las contradicciones en la denuncia como en el informe forense presentado en este acto por la vindicta publica el informe médico forense no evidencia ninguna lesiones genital como en las áreas de los senos como lo señala la víctima en su supuesta denuncia es por ello y lo aunado en lo establecido 231 del código orgánico procesal penal que recuerde el tribunal las limitaciones para el decreto de la medida de privativa toda vez que el ciudadano Manuel ramón gonzález rincón tiene una fecha de nacimiento del 30 de mayo del 1948 teniendo actualmente 76 años de edad es un ciudadano mayor que padece una situación de salud muy peculiar es por ello que solicito que durante la fase de investigación se impongan unas medidas cautelares establecidas en el 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION DE FECHA 31-03-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 31-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 4.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 020-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 31-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 5.- INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA ADOLESCENTE NICOLLE MONTIEL SUSCRITO POR LA DRA. DAIREE MORENO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA. 6.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. GARDENIA BEJARANO ADSCRITA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR. 7.- ACTA POLICIAL DE FECHA 31-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA31-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 9.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA, CARMEN BARBOZA ADSCRITA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR. 10.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1191-2025 DIRIGIDO A LA SALA DE EVIDENCIAS FISICAS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 31-03-2025. 12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-03-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS. 13.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS.; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de VIOLENCIA SEXUAL al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN en atención a lo manifestado por la victima en las actas policiales, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757 antes identificado por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Asimismo, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, en atención a la excepción a la que alude el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad del imputado, así las cosas, a los fines de resolver lo peticionado, es preciso traer a colación el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes y con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión n° 018-22, de fecha 15/02/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Sobre este aspecto, y atendiendo al argumento de la defensa pública referido a la excepción de la imposición de una medida privativa de libertad, contenida en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal; es menester para quienes aquí deciden establecer que si bien el referido artículo contempla la limitación, para el decreto de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el cual fue imputado por el Representante del Estado al ciudadano MANUEL GONZALEZ, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de lesa humanidad, que por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.

Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos, alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles.

Ante esta situación la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Aunado a ello esta Sala debe recalcar, que el delito antes cuestionado, fue perpetrado a una niña menor, la cual se encuentra amparada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que abarca una serie de principios, entre ellos -como principio rector- el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial Adolescencia, el cual aduce el obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a éstos, y la aplicación de éste cuando existan conflictos entres los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, en donde prevalecerán los primeros; por lo que observa éste Tribunal Colegiado que la Medida decretada por la Instancia además de proporcional es legítima, asentando el criterio que para éste tipo de delito queda exceptuada tal limitación, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre éste particular.

Para reforzar lo antes planteado, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios”.

Así como el criterio asentado por la Alzada, mediante sentencia n° 191, de fecha 22/09/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual en caso similar, estableció lo siguiente:

“(…) Es por lo que, esta Corte Superior avala lo decidido por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida ya que el delito calificado es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), Y se trata de un delito Grave que debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de Lesa Humanidad.

De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:

(…) Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a la Victima, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en este caso a la Adolescente, garantizándole así el Estado sus derechos.

A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, con respecto a este punto este Órgano Revisor le indica al recurrente que como se indico en todo lo expuesto con anterioridad es deber del Tribunal de Instancia Velar por la Integridad Física de la Victima Adolescente, siendo proporcional por la Entidad del Delito una Medida Privativa. Así se decide

Asimismo, la que verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

Así las cosas, si bien se observa que tal como lo arguyó la defensa pública del imputado el imputado tiene 76 años de edad, lo cual se adecuaría a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; al superar los 70 años de edad, sin embargo, en virtud de los anteriores criterios establecidos por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención al principio del Interés Superior del Niño, y la magnitud del presunto daño causado a las víctimas, como quiera que no encontramos en presencia de uno de delitos calificados como atroces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); lo conducente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública del imputado. Así se decide.

De los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.

Seguidamente, respecto al requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predilectual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte años; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predilectual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Ahora bien, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal FIJA Audiencia de Prueba Anticipada a los fines de escuchar el testimonio de las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DEL 2025 A LA UNA (01:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de las víctimas e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; y SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de lo aquí decido.

Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por lo que este juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de VIOLENCIA SEXUAL al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN en atención a lo manifestado por la victima en las actas policiales, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757 antes identificado por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-3.648.757 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en atención a los criterios asentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, mediante decisiones n° 018-22 y 191-22, de fechas 15/02/22 y 22/09/2022; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de las victimas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DEL 2025 A LA UNA (01:00 P.M.) HORAS DE LA TARDE. SEXTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 585-2025.

LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO

CAAC/jm