REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000194
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MALAVE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.669.231 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO, JOSER RAMON CASTILLO y MARIA JOSE CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 211.492, 211.491 y 314.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRORITUPANO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)
APODERADO JUDICIAL: No consta en el expediente
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión de las actas procesales, se constata que en fecha once (11) de abril de 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO, JOSER RAMON CASTILLO y MARIA JOSE CASTILLO, ya identificados actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE BORGES, igualmente identificado, y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo PETRORITUPANO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 22)
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 15/04/2024, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos para la notificación de la demandada y oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., indicándose en dicho auto, que se ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se desprende así mismo, que tanto la notificación de la demandada como el oficio dirigido a la Procuraduría, se acordó su tramitación mediante exhorto.
En fecha 26/09/2024, se agrega a los autos oficio N° 2024-0075 contentivo de las resultas del exhorto de notificación, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, con resultado positivo con relación a la notificación de la demandada, verificándose que el cartel de notificación fue recibido en fecha 24/04/2024 por el representante legal de la entidad de trabajo y remitido con fecha 29/04/2024 al Tribunal de origen. Y que en fecha 09/12/2024, se agrega a los autos oficio N° 5206/2024 contentivo de las resultas del exhorto correspondiente al oficio dirigido al Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprobándose que el oficio fue recibido en fecha 24/10/2024 por dicha Institución y remitido con fecha 01/11/2024 al Tribunal de origen.
Una vez agotados los tramites de notificación, y con vista a las resultas del último de los exhortos recibidos, se suspendió la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a partir del día 10/12/2024 y una vez vencido el mismo, el computo del termino de distancia y posterior a su conclusión, el inició al lapso de los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Consta del acta levantada por Tribunal, que en fecha 28/03/2025 tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia en la referida acta, que la entidad de trabajo demandada PETRORITUPANO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; trayendo como consecuencia, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acatara sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas conferidas por ley al ente demandado haciendo referencia a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas y aludiendo a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio previa distribución sistemática; es por ello, que una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11/04/2025 se libró oficio remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Coordinación del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido el expediente en fecha veintitrés (23) de abril de 2025 (f.178).
De tal manera, que analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
1) Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15/04/2024, ordenó ADMITIR el libelo de la demanda, acordándose la notificación de la parte demandada mediante exhorto en virtud de la dirección suministrada por el accionante; e igualmente librándose oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que en fecha 26/04/2024 el alguacil adscrito a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, mediante diligencia, deja constancia de la notificación practicada en fecha 24/04/2024 a la entidad de trabajo demandada, consignando las resultas ante el Juzgado comisionado. Que en fecha 29/04/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, comisionado para practicar la notificación, mediante auto señala que cumplida la comisión, se ordena su remisión al Tribunal de origen, librándose en la misma fecha oficio signado con el N° 2024-0075.
3) Que en fecha 21/06/2024, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, consigna diligencia dejando constancia de haber entregado ante el Instituto Postal el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio dirigido al Procurador General de la República.
4) Que en fecha 26/09/2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido oficio N° 2024-0075, contentivo de exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede el Tigre, mediante el cual remite las resultas de la notificación practicada en fecha 24/04/2024 a la entidad de trabajo PETRORITUPANO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)., siendo agregado a los autos en la mencionada fecha.
5) Que en fecha 09/12/2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido oficio N° 5206/2024, contentivo de exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la entrega de oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
6) Consta del expediente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de admisión de fecha 15/04/2024, se pronuncia sobre la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y que si bien no se emitió nuevo auto una vez agotados los tramites de notificación, no obstante la causa se suspendió por dicho lapso, computado a partir del día 10/12/2024; y una vez vencido se concedió el termino de distancia (3 días continuos) y fenecido éste, se dio inicio al lapso de 10 días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
7) Que en fecha 28/03/2025, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia en el acta levantada que la Entidad de Trabajo demandada PETRORITUPANO, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Bajo este contexto, quien decide observa que desde el 24/04/2024 fecha en la cual fue notificada la entidad de trabajo PETRORITUPANO, filial PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) parte demandada en la presente causa hasta el 30/09/2024, oportunidad en la cual, el Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibida las resultas del exhorto de notificación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede el Tigre, transcurrieron cinco (05) meses y seis (06) días; y desde la referida fecha de notificación, vale decir 24/04/2024 hasta la fecha en que se dio por recibido las resultas del exhorto correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 09/12/2024, transcurrieron siete (07) meses y quince (15) días, sin que conste en autos la notificación de la partes, ante la paralización de la causa y, por ende, la ruptura de la estadía a derecho, en consecuencia, se hizo necesaria la notificación de las partes para la continuación del proceso.
En cuanto a la notificación, es importante destacar que ésta constituye uno de los actos más relevantes del proceso y en especial del proceso laboral, siendo materia de orden público; pues es a través de la notificación que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado o demandados de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinente; de manera que es obligación de los jueces y juezas procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en este sentido, ha asentado la jurisprudencia patria, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental la notificación del demandado y de tanta trascendencia en el juicio, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y siendo que por mandato del ordenamiento jurídico nacional, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar en todo momento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, son razones que conllevan a estimar a esta Juzgadora, que la presente causa debe reponerse al estado en que se notifique a la entidad de trabajo demandada, esto a los fines de asegurar el equilibrio procesal y en pro al derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en el artículo 7 lo relativo a la notificación única, disponiendo lo siguiente:
Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá la necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley.
No es menos cierto, que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, debiendo preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En sintonía con dicha norma constitucional, cabe hacer referencia a la sentencia N° 05 de fecha 24/01/2001, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde señaló lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en loa ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y realicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Y en cuanto a la estadía en derecho de las partes, es válido citar lo contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 569 de fecha 20/03/2006, previó lo siguiente:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de paralización la distingue la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúan el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho...”
Igualmente, en sentencia N° 0601 de fecha 10/06/2010, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:
“…Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida se violaron normas de orden público procedimentales que acarrearon el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada ya que no se ordenó la reposición de la causa, a pesar de que la accionada fue declarada confesa, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, aún cuando no estaba a derecho, por cuanto la causa estaba paralizada y nunca fueron notificadas las empresas codemandadas de su reanudación, ni de la fijación de la celebración de dicho acto.
(...) De la lectura de la cita precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, al resolver sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada en apelación, respecto a la causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, estableció que en el caso de autos se siguió el orden lógico legal preestablecido, no se rompió el iter procesal, ya que no se realizó ningún acto fuera de lo dispuesto en la Ley, motivo por el cual al tener conocimiento la parte accionada de que el control de legalidad por ella interpuesto había sido declarado inadmisible por esta Sala de Casación Social, la fase que seguía era la celebración de la audiencia de juicio, de manera que no hubo ninguna circunstancia que creara incertidumbre al respecto, razón por la cual consideró injustificada la inasistencia de las demandadas a dicho acto.
(...) Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal como quedó plasmado supra con el señalamiento de las fechas y actuaciones que fueron realizadas en el mismo, que una vez interpuesto el recurso de control de legalidad por la parte demandada, transcurrieron 4 meses y 4 días para que fuese dictada la sentencia de inadmisibilidad del mismo por esta Sala; asimismo, 27 días después de proferida dicha decisión, se recibe el expediente en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se inhibe de conocer del asunto, por cuanto ya había emitido opinión sobre el caso. Como consecuencia de ello, las actuaciones son remitidas al Juzgado Superior respectivo, el cual resuelve con lugar la inhibición planteada, 3 meses después. En virtud de dicha decisión, el expediente es remitido al Tribunal Primero de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, el cual recibe el expediente el 17 de julio del año 2007 y el décimo día hábil siguiente al recibo de la causa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin notificar a las partes e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la fecha para la realización de dicho acto deberá ser fijada el quinto día hábil siguiente al recibo.
Es decir, que, desde la interposición del recurso de control de legalidad, el 24 de octubre del año 2006, última actuación de la parte demandada en el proceso, hasta el 30 de julio del año 2007, fecha en la cual se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por un nuevo Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Juicio del Trabajo, transcurrieron 9 meses y 6 días, tiempo suficiente para considerar que la partes ya no se encontraban a derecho. Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias, como, en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la demandada a dicho acto y la consiguiente declaración de admisión de los hechos.
Por lo tanto, constata este alto Tribunal que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte demandada, toda vez que debió ser notificada del abocamiento del Juez al que le fue remitida la causa como consecuencia de la inhibición del Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, ello para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de juicio y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda...” (Negrilla de este Tribunal)
De manera que al vincular la norma constitucional y las sentencias parcialmente transcritas con el asunto objeto de análisis, debe concluirse que, en la presente causa se perdió la estadía a derecho de las partes, por el lapso transcurrido desde la notificación de la entidad de trabajo demandada y las resultas de la notificación del Procurador General de la República; por lo que el referido juzgado debió notificar a la entidad demandada nuevamente para la continuación del juicio, lo cual no aconteció en la presente causa por lo que es evidente que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo hacer la salvedad que en el proceso laboral la regla es que una vez efectuada la notificación no habrá la necesidad de realizar la misma nuevamente para ningún acto, pero toda regla tiene su excepción, tal como ha sido señalado por el Máximo Tribunal de la República, y que ha quedado plasmado en las sentencias indicadas supra.
Partiendo de lo anteriormente expuesto y siendo la notificación procesal el acto a través del cual se pretende garantizar que la parte que ha sido demandada, no sea condenada sin haber sido oída previamente., forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de autos, no se materializó la notificación de las partes para la continuación del juicio, situación que conlleva inevitablemente a la reposición de la causa, dada la obligatoriedad de notificar a todas las partes involucradas en el juicio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 379 de fecha 09/08/2000, donde se estableció
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
Analizada así el asunto y en atención a las argumentaciones ya plasmadas, es por lo que debe necesariamente quien decide, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordenar la Reposición de la causa al estado, de que se notifique a la entidad de trabajo PETRORITUPANO, filial PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), parte demandada, correspondiendo otorgársele el término de distancia adecuado con su domicilio; y en este sentido, debe el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictar auto brindando seguridad jurídica en cuanto a la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de la parte actora, ya que ésta se encuentra a derecho. Y así se dispone.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado procesal de practicar la notificación de la entidad de Trabajo demandada PETRORITUPANO, filial PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la persona de su representante legal señalado por el actor en su libelo demanda y una vez realizada la misma proceda el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar inicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretario (a).
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