REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de Abril de 2025.
215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000278

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.201.812 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SOLANGE MARCANO, EDUARDO JOSÉ OVIEDO, MEYCKERD ABAD y EMILY DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 41.295, 92.851, 93.963 y 195.246 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1962, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARCIA GORDONES, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA, ALBERTO SILVA PACHECHO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y ERICKSSON ARIAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089 respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES ambos ya identificados, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 12)
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 19/10/2009 comenzó a prestar servicios subordinados mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., que recibió pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria, donde se le depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación, y que desde el año 2019 su patrono comenzó a pagar a todos sus empleados un Bono Compensatorio Salarial semanal inicialmente en su caso era de $30 USD y en mayo de 2023 cuando el Ejecutivo Nacional incremento la cesta ticket a 40 dólares mensuales, su patrono descontó $10 semanales para cubrir ese pago, y entonces a partir de esa fecha su bono quedo en 20,00 USD pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0257-13-0100045700, y disponía de esos fondos de manera libre.
.- Que se desempeñó como ASISTENTE CONTROL DE INVENTARIO, con un horario de 7:00 am a 4:00 pm, laborando en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos en el periodo de dos (02) meses; que sus funciones la realizaba desde la sucursal Unicasa Samanes ubicada en la Zona Industrial de Maturín Centro Comercial Los Samanes, devengando durante la relación laboral un salario mixto, cornpuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 205,80 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 20$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono.
.- Que en fecha 17/07/ 2023 fue despedida sin motivo o razón justificada, y le notifican de manera verbal (no por escrito) por parte de la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel Nacional y la Sra. Katiuska Alae Molinet Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel Regional, que habían decidido prescindir de sus servicios; que pregunto cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: no alegan motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se le conmino de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia argumentando que era un "requisito" para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales; que en virtud de ello accedió a dicha petición, por sentirse acosada, manifestándole una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", "que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en la Cascada y que le correspondía a Los Samanes" y "que debía irme por las buenas" y escribir lo que la Sra. Katiuska Alae me dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido. Que se reserva el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento.
.- Que hasta la fecha, tampoco ha recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicita le sea ordenado a la entidad de Trabajo demandada proceda a entregarle dichos documentos
.- Que por retirarla de su puesto de trabajo se configura un Despido Injustificado, y que se genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en razón del Despido del cual fue objeto, calculado con consideración del salario básico devengado, más el bono compensatorio en dólares pagado en bolívares en su cuenta bancaria, para determinar el salario normal e Integral correspondiente para su cálculo.
.- Que se le adeudan las diferencias de prestaciones sociales, las diferencias salariales y las incidencias que pretende y demanda mediante el libelo, en el cual se presenta una tabla de cálculo para cada concepto. Que por los hechos narrados y especialmente, de los pagos de los bonos compensatorios en dólares de los Estados Unidos de América que su patrono acordó pagar por la labor y así lo hizo hasta el fin de la relación laboral convirtiendo el correspondiente bono semanalmente a bolívares y pagado en mi cuenta personal. Que por tales razones acude ante esta autoridad, a los fines de exigir el pago de sus pasivos laborales
CAPITULO II. DEL DERECHO. DEL SALARIO PARA CALCULO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS:
.- De la Naturaleza del Contrato, que fue contratada bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT.
.- Del régimen laboral aplicable, que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A. (UNSSTRAUNICASA).
.- Del Salario, que la pretensión es el reclamo de diferencia de sus Prestaciones Sociales por el tiempo señalado en el mismo, que su relación laboral se inició durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego emigrar a la reforma de esta ley derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012.
.- Que recibió como contraprestación desde enero del año 2019 una remuneración MIXTA, compuesto por un salario básico, siendo el ultimo de Bs. 205,80 mensuales recibido semanalmente en Bs. 48.02, así como también una compensación salarial estipulada por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $80,00 y que se lo pagaban semanalmente $20 de forma regular y permanente en bolívares al valor de dólar en la tasa oficial del BCV al momento del pago; que su patrono lo depositaba en su cuenta BBVA Provincial, número de cuenta 0108-0257-13-0100045700; que constituyen activos que ingresaron a su patrimonio los cuales disponía libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
.- Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 48,02 bolívares y un salario compensatorio de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $20,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (14/07/2023 Bs. 28,53) arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 574,63) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 622,65) semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 por semana y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 119,71 semanal, para obtener un último SALARIO NORMAL SEMANAL de BS. 742,36 para todos los meses que duró la relación laboral.
.- Que realizara el cálculo atendiendo al salario normal devengado por su persona tanto de la parte fija en dólares convertida en bolívares más la parte fija básica en bolívares, pues su cálculo se hará en base al artículo 142 de la LOTTT vigente, y en atención al literal "C", ya que este es más beneficioso en contraposición con el literal "A" del artículo 142; que no obstante lo anterior. solicita que al dictarse la sentencia se proceda a ordenar a través de experto contable, el recalculo de los conceptos demandados con base a la tasa de la fecha de la condena, ya que la porción pagada en bolívares correspondiente al bono salarial en dólares, solo era pagada en BOLIVARES a la tasa oficial del BCV, solicitud que realiza de conformidad con el artículo 128 de la Ley del BCV en concordancia con el artículo 22 de la LOTTT y 1.160 del Código Civil Venezolano, ya que en este caso para el pago de ese bono se estableció como moneda de cuenta el Dólar de los Estados Unidos de América.
.- CONCEPTOS PENDIENTE POR PAGAR CON CONSIDERACIÓN DEL SALARIO NORMAL POR SALARIOS EN BOLÍVARES Y EN DIVISAS. Que la Empresa "SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.", desde el inicio del año 2019 de la relación laboral inició una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 205,8 Bs.), una porción de dinero cuantificada y ofrecida en divisas de dólares de los Estados Unidos de América de 80$, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario y por consiguiente los conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, etc. los debió cancelar no solo con la porción de salario base en bolívares, sino sumar la cantidad en dólares.
.- Que en razón de los hechos narrados, procede a demandar los conceptos siguientes además de la indexación monetaria, los intereses legales y monetarios, las costas y costos del proceso.
Demandante: YOSIBEL QUINTERO FIGUERA
Fecha de Ingreso: 19/10/2009
Fecha de Egreso: 17/07/2023
Tiempo de Servicio: 13 años, 08 meses y 29 días
Cargo desempeñado: ASISTENTE CONTROL DE INVENTARIO
Salario Normal Semanal: 742,46
Salario Normal Diario: 109,35
Salario Integral Diario: 167,67
Conceptos Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad 420 167,67 70.421, 90
Indemnización por despido injustificado 70.421,90
Vacaciones no pagadas con bono Compensatorio periodos 2019-2022 (cláusula 47 Con. Colec) 96 82,09
(proveniente del último Bono compensatorio)
7.880,64
Vacaciones fraccionadas 2023 no pagadas con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 23 109,35 2.478,58
Bono Vacacional no pagado con bono Compensatorio periodos 2019-2022 (cláusula 47 Con. Colec)
204
82,09
16.746, 36
Bono vacacional fraccionado 2023 no pagado con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 44 109,35 4.811,40
Utilidades 2019-2022 285 82,09 39.403, 20
Utilidades fraccionadas 2023 15 109,35 6.560,95
Domingos trabajados en la jornada 2019-2023 no cancelados con bono 105 205,23 (82,09*2,5) 21.548,63
SUB TOTAL 240.271,53
MENOS ADELANTO DE PREST. 61.256,70
TOTAL 179.014,83

Equivalente en $ $ 6. 241,80
(tasa BCV 28,68)

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 29/09/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 09/10/2023 comenzando a computarse el término de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 19) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 13/12/2023, 10/01/2024, 24/01/2024, 15/02/2024, 27/02/2024, 12/03/2024, fijándose nueva prolongación para el 26/03/2024. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha cuatro (04) de abril de 2024, constante de dos folios útiles. (f. 188-193).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- Que con base en los argumentos de hecho y derecho que se establecen quedará demostrado que:
1.- La relación de trabajo existió entre los ACTORES Y SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
2.- Que su representada NUNCA pagó a los ACTORES por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
3. Que la actora no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, no fueron Despedidos Injustísimamente, por ningún representante de la empresa, como en forma altera lo señala, pues ella renunció en forma expresa.
4.- Que la relación laboral culminó, por RENUNCIA.
5.-Que subsidiariamente, hay que verificar que la actora, hizo efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales y otros rubros laborales generados por la prestación de sus servicios. Que la actora, en la prestación de sus servicios desempeñó el Cargo de Asistente de Control de Inventario, siendo las funciones, tareas y sitio de trabajo los señalados por ello en su escrito de Demanda.
.- Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, en todas y cada una de sus partes, fuera de las antes convenidas, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que la fundamenta, Que de los hechos alegados por los ACTORES, en el libelo de demanda únicamente aceptan como ciertos los siguientes:
1.- Que YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, ingreso a prestar Servicios en la Empresa, el 19 de octubre del 2009, y que el 17 de julio del 2023 Egreso de la Empresa; que su tiempo de servicio fue de 13 años con 7 meses y 29 días; que laboraba como Asistente de Control de Inventario, siendo las funciones, tareas y sitio de trabajo los señalados en su escrito de demanda. Que hizo efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales y otros rubros laborales; que cobró las Sumas de CIEN MIL OCHOCIENTOS VEIN suma de Bs. 5.785,47, y la de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 55:471,23), así como otros montos, los cuales están especificados en los Medios Probatorios anexos,
.- Que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen proceden a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuestos por este actor en el libelo:
..- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la Relación Laboral culminó por "despido injustificado", pues, tal y como se demostrará, en el lapso correspondiente, hubo una Renuncia expresa, mucho menos que hubo vicios en el consentimiento en la manifestación de su consentimiento, ya que ni hubo violencia, error ni dolo.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, generara, un: "... Salario básico: conformado por la remuneración fija que recibía... y que le era cancelado por parte de la empresa, un bono compensatorio salarial de 30 USA$, y cuando en mayo del 2023 el cesta ticket se incrementó a 40 USA$, la patronal descontó 10 USA$ semanales para cubrir ese pago, y que su bono haya quedado en 20 USA$, pagaderos en bolívares en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, generará, durante la última semana de la relación laboral un SALARIO BASICO, estipulado en 48,02 bolívares y un salario COMPENSATORIO DE VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $20,00), llevado a BOLÍVARES Según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (14/07/2023 Es. 28,53) arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 574,63) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 622,65); que a esta cantidad se le deba sumar el pago de asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la convención colectiva en Bs. 23.08 y el domingo trabajado bimestral con consideración del Bono compensatorio en Bs. 119,71, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL., de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (BS. 742,36)”, pues el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales y recibos de pago de salarios aportadas por su parte.
.- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que el actor, generara, por concepto de Salario Normal, así como los gananciales utilizado para su cálculo, los salarios antes indicados; pues el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales y recibos de pago de salarios aportados por su parte.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que el actor, generara, setenta mil cuatrocientos veinte bolívares con 90 céntimos (bs. 72.420,90) según lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para que se me cancele por indemnización por Despido INJUSTIFICADO, ya que la ex-trabajadora renunció injustificadamente.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que la Empresa desde el año 2019 Inicio una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 205,8 Bs) una porción de dinero cuantificada y ofrecida en divisas de dólares de los estados unidos de América de 80$, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario y por consiguiente los conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados etc. los debió cancelar y no solo con la porción en bolívares, sino sumar la cantidad en dólares según su conversión bolívares para el momento de este cálculo, puesto que ello jamás fue ni es cierto, debido a que la verdad es que la ex-trabajadora generó lo que en los sobres de pago y planillas de liquidación promovidas por ellos, por lo que no se le adeuda por los esos conceptos antes señalados.
.- Que niegan, rechazan y contradicen que el actor, generara, Vacaciones no pagadas con bono Compensatorio periodos 2019-2022 у fracción 2023; Bono Vacacional (no pagadas con bono Compensatorio periodos 2019-2022 y fracción 2023, utilidades 2019-2023, ya que lo cierto es los montos que aparecen en los documentos promovidos por su parte en originales, que fueron pagados y cobrados por la actora.
.- que niegan, rechazan y contradicen que la empresa le "adeude al actor por el concepto de domingos trabajados en la jornada, ya que lo cierto es los montos que aparecen en los documentos promovidos por su parte en originales, que fueron pagados y cobrados por la actora. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 240.271.53, que lo cierto es que los documentos promovidos por su representada en originales, que fueron pagados y cobrados por la actora.
.- Solicita se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de su representada.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha ocho (08) de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha diez (10) de abril de 2024; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la misma fecha siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día viernes diecisiete (17) de mayo de 2024 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día jueves dieciséis (16) de mayo de 2024 a las 10:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha 16/05/2024, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; que en fecha 21/05/2024 se dictó auto reprogramando el inicio de la audiencia de juicio, celebrándose la misma en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28/05/2024, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 41.295; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ALBERTO SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 69.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido; procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora promovidas en el capítulo I de su escrito de pruebas, la cual se hizo el llamado de los testigos, los ciudadanos: Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Jonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanca, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez y Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.603.207, V-17.548.211, V-118.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 21.347.417, V- 11.012.085 y V-26.190.241, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos testigos, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora Capitulo II. En relación a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, la representación judicial de la parte demandada, la impugna por ser copia simple y estar dificultosas para su lectura, la representación judicial de la parte actora realizo las observación pertinentes a cada caso, solicitando se le de el pleno valor probatorio a las mismas. En lo referente a la documental marcada “C”, la parte demandada la impugna por ser copias simples, y desconoce la palabra pantallazo, además manifiesta que la prueba esta indudablemente mal promovida y la parte promovente realizo las observaciones que ha bien tuvo lugar, solicitando el pleno valor a la misma. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, a los cuales se le concedió una nueva oportunidad y las demás pruebas de la parte demandante.

Consta de las actas procesales, que en fecha 03/07/2024 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa y la audiencia de juicio programada para esa misma fecha, por un lapso de veinte (20) días hábiles; siendo acordado de conformidad mediante auto de la misma fecha, cursante al folio doscientos noventa y cuatro (f. 294) del expediente. En fecha 08/08/2024 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 23/09/2024 a las 02:00 p.m. En fecha 23/09/2024 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa y la audiencia programada para esa misma fecha, por un lapso no mayor a diez (10) días hábiles; siendo acordado de conformidad mediante auto de la misma fecha, cursante al folio trescientos once (f. 311) segunda pieza del expediente. Y en fecha 07/10/2024, se dicta auto, reprogramando la audiencia de juicio para el día miércoles 06/11/2024 a las 02:00 p.m.

En fecha 06/11/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 243.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si habían hecho uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestando las representaciones judiciales de ambas las partes, no haber llegado acuerdo alguno, y que se prosiguiera con la continuación de la Audiencia de Juicio; oído lo expuesto por dichas representaciones. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos falta por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante promovida en el capitulo I, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Jonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanca, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez y Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.603.207, V-17.548.211, V-118.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 21.347.417, V- 11.012.085 y V-26.190.241, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal, los motivos por los cuales no se presentaron los testigos promovidos, y haciendo la salvedad que solo una de las ciudadana manifestó los motivos por los cuales no se presento el día de hoy al presente acto, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de la misma. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda una nueva y única oportunidad a lo solicitado, por consiguiente declara desistidos los restantes testigos promovidos. En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue tramitada a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante Oficio Nº 118-2024, consta la respuesta de la misma en los folio 319 al 344 de la pieza 2; a lo cual ambas partes se acercaron para su verificación, la representación judicial de la demandada realizo las observaciones a dicha prueba, impugnándola por impertinente y solicitando sea desechada del proceso, y la parte actora realizo las argumentaciones al caso, solicitando se le de pleno valor probatorio a la misma. Seguidamente la parte demandada solicito al tribunal oficiara al SENIAT, a los fines de solicitar el RIF de la parte actora. En este estado la Jueza que preside el acto, señala que con respecto a lo solicitado lo niega por improcedente. Con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada en el capitulo VI, se libro exhorto de Inspección a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área, constando sus resultas a los folios 346 al 360 y recibida por este Juzgado en fecha 16/10/2024, en el cual manifiestan que no recibieron la copia certificada del folio donde se encuentran plasmados los particulares relativos a la inspección judicial promovidos en el escrito de prueba del actor, asimismo indica la secretaria que se libro nuevo exhorto de inspección en fecha 04/11/2024, en virtud de lo anteriormente señalado y a solicitud de la parte interesada con las correctivos correspondientes, y no hay constancia de la consignación del alguacil del envió. En lo que respecta a la exhibición solicitada en el capitulo VII, se instó a la demandada a exhibir las documentales solicitadas, a lo cual ambas representaciones judiciales se acercaron al estrado para su verificación, manifestando el apoderado judicial que con respecto a las marcadas con las letras A1 y A2 (copias de recibos de pago) los reconoce y no tiene objeción alguna al respecto; y con relación a la marcada con la letra B (original de recibo de liquidación de prestaciones sociales) la reconoce y es la misma que fue consignada conjuntamente con su escrito de pruebas y se encuentra inserta al folio 124, realizando la parte promoverte las argumentaciones a la misma. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la testigo promovida por la parte actora, a la cual se le concedió una nueva oportunidad y las pruebas de la parte demandada.

En fecha 17/12/2024, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 243.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Secretaria informó el estado de la presente causa, donde se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos falta por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el capitulo I, para lo cual se hizo el llamado de la testigo: Mairelys del Carmen Guevara Martínez, titular de la cédula de identidad Nro: V-21.347.417; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que si presento la referida ciudadana, seguidamente se hizo el llamado de la ciudadana Mairelys del Carmen Guevara Martínez, titular de la cédula de identidad Nro: V-21.347.417, en su calidad de testigo quien previa identificación y Juramento de Ley, fue preguntada y repreguntada por las representaciones judiciales de las partes. Acto seguido ambas representaciones judiciales procedieron a realizar la observación respectiva a la testigo presentada por la parte actora. Con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada en el capitulo VI por la parte actora, se libro nuevo exhorto de Inspección a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/11/2024, consta la consignación del alguacil del envió por Ipostel de fecha 13/12/2024, más no las resultas del mismo. Consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, prueba documentales denominadas de las instrumentales privadas, donde ambas representaciones judiciales se acercaron al estrado para la verificación de las marcadas con las letras “B, C y E”, luego las partes realizaron las observaciones a las documentales marcadas “B, C, D, E y F”, cada uno en su momento en cada caso. En este estado la Jueza a cargo señaló que procede a prolongar la audiencia, en cuya reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. La celebración de la continuación de la audiencia de juicio será fijada por auto separado, quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto

En fecha 18/12/2024 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 31/01/2025 a las 02:00 p.m., siendo reprogramada en virtud de que en la fecha señalada no hubo despacho en la Coordinación del Trabajo, en ocasión de la apertura del año judicial 2025 y fijándose el 11/03/2025 a las 02:00 p.m.

En fecha 11/03/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 243.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas restantes, a lo que la Secretaria del Tribunal procedió a señalar que se inicia por las prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el capitulo VI de su escrito de pruebas; solicitando el promovente el derecho de palabra para manifestar a este Tribunal los motivos por los cuales desiste de la misma. Posteriormente se procedió con la evacuación de la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, promovida por la parte demandada, a lo que manifestó la representación judicial de la parte actora, que de la misma evidencia el salario devengado durante la relación laboral y de los bonos en bolívares, recibidos de manera regular y permanente por su representada. Por su parte el apoderado demandado dentro de las observaciones realizadas, señala que se obvian nomenclaturas por parte de la demandante dentro de dicha probanza. Indico que de la misma se desprende que se hizo el pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos a la hoy actora, motivo por el cual solicita se le otorgue pleno valor probatorio. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, se procedió a los alegatos correspondientes con las conclusiones finales, y oídas ambas exposiciones, la Jueza a los fines de analizar el contenido de dichos alegatos y de los autos que conforman el presente asunto, a fin de dictar el dispositivo del fallo, manifiesta que procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguientes, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 18/03/2025, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 243.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNCIASA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 26/03/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado, jornada de trabajo; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedida de manera injustificada bajo coacción y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que la accionante renuncio de manera expresa y voluntaria; los salarios y bases salariales alegando la parte accionada que durante la relación laboral se convino un pago en bolívares, que no hubo pago en moneda extranjera; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PUNTO PREVIO.
• “Que los medios probatorios promovidos en el escrito son legales, pertinentes y procedentes para afianzar la pretensión que invoco en nombre de mi representado; en su libelo de demanda, esto es, la procedencia del petitum de la misma. en relación a ello, si en el proceso quedan constatados por el sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos deben ser estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de nuestra contraparte, solicito sean valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido

CAPITULO I: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Jonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanca, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez y Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-19.603.207, V-17.548.211, V-118.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 11.012.085 y V-26.190.241 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a la testimonial de la ciudadana MAIRELYS DEL CARMEN GUEVARA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 21.347.417, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestó lo siguiente: Que no está trabajado actualmente; que su último trabajo fue en Supermercado Unicasa; que ingreso a laborar en el mes de marzo de 2019 para dicha empresa hasta mayo de 2023; que en cuanto a las razones dada por la empresa era que ellos iban a cerrar sus puertas y los iban a despedir; que ella cobro sus prestaciones y que de acuerdo a la empresa eso era lo que le correspondía; que no recuerda con exactitud cuánto le pagaron; que era asistente de piso de venta; que su remuneración desde el año 2019 hasta que termino, su salario básico era de Bs. 51,00; que además le daban un bono semanal; que le pagaban a través del banco y que lo percibido era en base al precio del dólar; que el ultimo bono era de 20 dólares, le pagaban al precio de la tasa oficial del Banco; que el pago era semanal. Que prácticamente laboraban de lunes a lunes, de 8 am a 5 pm; con dos días libres rotativos. Que podía trabajar de lunes a viernes y sábado domingo libre; y la otra semana podía ser otros los dos días libres. Que los dos días libres eran rotativos; que en navidad cuando le pagaban no incluían los bonos; que no recuerda cuanto le pagaron de utilidad el último diciembre; que siempre le pagaban ese bono; que esos bonos aumentaban dependiendo del dólar semanalmente. Repreguntas: ante la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, de que si tiene algún tipo de interés en este proceso, manifestó que no. Que su jornada de trabajo en la empresa fue de 8 am a 5 pm; que su salario le era cancelado en bolívares a través de cuenta nomina; que el motivo de egreso fue que ellos (la empresa) les dijeron que iban a ir despidiendo a las personas; que después del despido no interpuso denuncia ante el Ministerio Público; que no conoce los salarios que percibía la ciudadana Yosibel Quintero, que cada quien tiene su recibo personal; en el tiempo de servicio disfruto sus días libres, que algunos días le pedían que si podía asistir a trabajar en sus días libres, y ella fue varias veces; que cuando termino la relación de trabajo le cancelaron lo que dijeron ellos que le correspondía; que las prestaciones sociales les fueron cancelados en bolívares en su cuenta.
La referida testimonial carece de valor probatorio para quien decide habida cuenta que, tal deposición nada aporta a la litis, tomando en consideración que dicha declaración está referida más a las condiciones de trabajo de la testigo promovida que las de la parte actora, y sin que emerja de sus dichos certeza de que conozca o no a la hoy accionante ciudadana Yosibel Quintero. Así se decide.
CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “A1 al A3”, constante de tres (03) folios útiles, documentales en copias, referidos a recibos de pagos de su representada. Y solicita de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales (f. 40-42). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ninguna esta en originales, muchas de ellas son de difícil lectura pues se encuentran claras, por tales razones las impugna. La co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que insisten en el valor probatorio de las mismas, particularmente porque la parte demandada no impugno que dichos recibos sean en la cuenta en la cual la trabajadora recibía sus salarios, alegar que las mismas adolecen de lectura idónea, habría que dilucidar si es difícil de lectura o no por el Tribunal; se refleja la cuenta, los pagos con el salario base y mixto.
Observa esta Juzgadora que las documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba. Así mismo, la parte demandante insiste en la prueba., constatando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 06/11/2024, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 367 y su vto segunda pieza del expediente, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte accionada manifestó que aceptaba y reconocía las documentales promovidas, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como cierto los pagos efectuados a la ex trabajadora, que los pagos se efectuaban en periodos de siete días o semanal; que los recibos corresponden a los periodos fechas: 29/05/2023 al 04/06/2023; 05/06/2023 al 11/06/2023; 12/06/23 al 18/06/2023;19/06/2023 al 25/06/2023; 26/06/2023 al 02/07/2023; 03/07/2023 al 09/07/2023; por días laborados (5 días), bono de asistencia perfecta, hora recargo nocturno, bonificación especial, día feriado no trabajado, día feriado cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones y retenciones de ley. Igualmente se reflejan en los recibos analizados, la identificación de la ex trabajadora, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario básico diario: Bs. 6,86; sucursal y ubicación: los samanes: total ingresos y neto a cobrar. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado B, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a recibo de liquidación de prestaciones sociales, y solicita de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del original (f.43). Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada señala que igualmente las impugna por las razones dichas, es una copia y por ello las impugna. La co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que insisten en el valor probatorio de las mismas, que es un cobro de diferencia de prestaciones sociales y ese es el finiquito de prestaciones sociales, en el cual se evidencia a parte del pago, la coacción de la cual fue objeto la trabajadora, al decirle que se les retenía tanto el bono como sus prestaciones; que se evidencia un pago gracioso que no se sabe de donde sale; existe un pago benevolente como indemnización y adelanto de prestaciones sociales.
Observa esta Juzgadora que la documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copia simple, limitándose a señalar la impugnación y no utilizo el medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; verificándose igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características que la documental promovida por la parte actora, coincidiendo la documental cursante al folio 43 (parte actora) con la documental que riela al folio 124 (parte accionada). Así mismo constata quien decide, que la parte demandante insiste en la prueba documental y para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 06/11/2024, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 367 y su vto segunda pieza del expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifestó que dicha documental la consignaron marcado “c” con su escrito de pruebas, siendo aceptada y reconocida la documental promovida, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se desprende la fecha de ingreso de la demandante: 19/09/2009, fecha de egreso: 17/07/2023; tiempo de servicio. 13 años, 8 meses y 29 días; cargo desempeñado: asistente control inventario; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 6,86; salario prestación: Bs. 10,80 con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales a la actora; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales articulo 142 literal D: 420 días resultando Bs. 4.536,00; intereses de prestaciones sociales Bs. 137,19; salario: 6 resultando Bs. 41,16; descanso legal: 2 días resultando Bs. 13,72; bonificación especial (A): 12 días resulta Bs. 238,60; ayuda no salarial emergencia económica: 8 días resulta Bs. 615, 58; vacaciones fraccionadas: 66,67 días resulta Bs. 457,33; utilidades fraccionadas: 0,32 días resulta Bs. 492,92; cesta ticket socialista (L) 8 días resultando Bs. 266,64; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 999,00; total asignaciones Bs. 6.799, 14; total deducciones Bs. 1.013, 67; para un total neto recibido por la accionante de Bs. 5.785, 47. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcados “C1” y “C2”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en copia, referida a pantallazo de dos transferencias por las cantidades de Bs. 5.785.47 y de Bs. 55.471.23, ambas de fecha 17/07/2023 desde y a cargo la cuenta del Banco Provincial N° 01080001330100024182 de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA CA Rif. J001675523, por concepto de monto de liquidación a la cuenta de su mandante del mismo banco N° 01080257130100045700. (f. 44-45). El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las impugna, primero porque ignoran a que se refieren con pantallazo, que supone es la foto de la pantalla de una laptop, no indican los equipos con los cuales se obtuvo, ni los medios apropiados para realizar la impresión, ni el software.; es una copia y las impugna, esta de de difícil lectura; no fue promovida como debió hacerse, que está mal promovida. La co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que insisten en el valor probatorio de la prueba
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que las documentales marcadas C1 y C2 fueron impugnadas por la parte accionada por ser copias simples y argumentando además que la parte promovente no indica los equipos con los cuales se obtuvo, ni los medios apropiados para realizar la impresión, ni el software y que no fue promovida como debió hacerse, que está mal promovida; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora y conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular las documentales impugnadas con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por la demandada, marcada con la letra ““D”, constante de dos (02) folios útiles, referida a instrumentos privados originales, los cuales consisten en constancia de transferencia bancaria (f. 126-127)., reconocidos por la representación de la parte actora, ya evacuada; permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia que se tratan de impresiones de transferencia bancaria identificadas como Provincial net cash; indicando la fecha 17/07/2023, hora: 16:16:58 y 16:16:46 respectivamente; archivo: Yosibel NOM; referencias: NOM 17/07/2023; identificación de la empresa, Rif; cuenta a debitar: 010800013300100024182, nominas emitidas; nombre y cedula del empleado, cuenta: 01080257130100045700, montos: Bs. 5.785, 47 VES y 55.471,23 VES respectivamente; se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve
CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS LIBRES
• Promueve las siguientes impresiones digitales de los ESTADOS DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF J-00002967-9, donde le depositaban el bono de compensación salaral marcadas con las letras y números: "D1" (f. 5) mes de julio 2023. "D2" (f. 4) mes de junio 2023. "D3" (f.3)) mes de mayo 2023. "D4" (f.3) mes de abril 2023,"D5” (f.3) mes de marzo 2023, "D6" (f.2) mes de febrero 2023 y "D7" (f.2) de enero 2023, correspondientes a la cuenta de su mandante ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, donde la demanda realizaba "Transferencia o Abonos" digitales en bolívares por concepto de crédito favor de dicha cuenta bajo la descripción: "SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL." o "ABO-SIE-NOM".
Con respecto a la prueba libre solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resultando INADMISIBLE por Ilegal, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 17/04/2024 cursante a los folios 199 al 201, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) a objeto de solicitar a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos, bases de datos físicas a electrónicas, sistemas informáticos o telemáticos u otros medios electrónicos, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: 1- que ratifique que el ciudadano(a) YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urb. La llovizna manzana 19 casa #8 Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-20.201.812, núm. celular: 0424-9103494, POSEE CUENTA EN ESA ENTIDAD, asimismo indicar su número de cuenta o tarjeta en caso de ser positivo. 2.- que la entidad financiera para la banca REMITA COPIA CERTIFICADA por la vía ordinaria o electrónica que indique el tribunal, de los ESTADOS DE CUENTAS DEL AÑO 2023 de la usuario YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urb. La llovizna manzana 19 casa #8 Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-20.201.812, celular: núm. 0424-9103494 número de Cuenta: 01080257130100045700, donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias mensuales que recibió dicho beneficiario efectuadas por parte de la Empresa Mercantil "SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523", como pago de nómina u otro concepto. 3.- que indique el o los Números de Cuenta de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523. Prueba ésta que fue admitida y acordada oportunamente por el Tribunal, mediante exhorto, con oficio N° 118-2024, de fecha 17/04/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 10/05/2024, en los folios 211-212 (pieza N° 1). Consta resultas en los folios 319-344 pieza N°2, agregado a los autos en fecha 09/10/2024.
Con respecto a la presente prueba de informe, el co-apoderado judicial de la parte demandada señalo que cada uno de los depósitos efectuados por su representada correspondía a SUPERMERCADO UNICASA, el número de cédula y terminal es del RIF, que nunca emano de su representada ningún pago o concepto con la señalización SUPERMERCA. PNCNOM.DOMICIL; los depósitos los hacia su representada y se denotan con el Rif de la trabajadora; que la prueba se solicitó con relación a Supermercado Unicasa; que no se denota Supermerca Pncnom. Domicil. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que hizo un análisis de la prueba, que al folio 329, se puede ubicar el pago de Bs. 5.785,47 que se puede ubicar en el renglón 22, y hay un terminal og., pago de la demandada a su representada, más el monto de liquidación, que en la fecha 18/07 aparecen los dos pagos SUPERMERCAPNCNOM, dice og que corresponde a pago de nómina; y aparecen los movimientos, que esos pagos si lo aceptan; pero desde enero del año 2023 aparecen los depósitos o pagos que se realizaban de 7 en 7 días (semanal), que del folio 327 (su anverso) en los renglones 30 y 31 terminal og. se reflejan los montos Bs. 29,05 y Bs. 779,02; y así sucesivamente, con descripción Supermerca Pncnom. Domicil, y Supermercado Unicasa. Que se verifica el pago de la semana y lo grueso es el del bono como salario de manera regular y permanente. Que le pagaban en base al dólar, se lo depositaban en bolívares; es un salario que se va modificando de acuerdo a la variación del dólar.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que la ciudadana Yosibel Del Carmen Quintero Figuera, titular de cédula de identidad N° V-20.201.812, figura en el registro como titular de la cuenta corriente 01080257000100045700, remitiendo la relación o estados de cuenta; entre los cuales se visualiza los pagos ordenados por la empresa SUPERMERCADO UNICASA, RIF. N° Rif. J001675523, correspondiente al periodo del 01/01/2023 al 31/12/2023; de cuyo contenido se constata el pago de la remuneración y de otros beneficios laborales que se depositaron en bolívares en la cuenta de la demandante abierta en el Banco Provincial S.A, Banco Universal. Así se decide.
CAPITULO V: PRUEBA DE EXPERTICIA
• Promueve como prueba auxiliar y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia informática a fin de que este Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que este constate la integridad de la impresión de 1) de los ESTADOS DE CUENTAS DE CUENTA BANCARIA DE SU MANDANTE marcados de la D1 al D7, promovidos en el CAPÍTULO III, denominado de las PRUEBAS LIBRES y del mismo modo determine su originalidad.
Con respecto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por su manifiesta impertinencia., tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 17/04/2024 cursante a los folios 199 al 201, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Experticia, a fin de que este Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas con el objeto de Ingresar a la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales http://www.ivss.gov.ve/, a fin de obtener Información de la opción Cuenta Individual del demandante en la misma, tales como: nombre empresa, fecha de egreso, relación de semana y salario cotizados, etc. Que se imprima dicha cuenta y que se tenga como una documental promovida marcada "E
Con relación a la prueba de experticia solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 17/04/2024 cursante a los folios 199 al 201, pieza N°1 del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO VI: INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial y a tal fin se acuerde COMISIÓN a un tribunal de la localidad del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, para que se traslade y constituya en la Sede Principal de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA CA, en la siguiente dirección: Calle Sanatorio del Ávila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre G Piso 1, Boleíta, Caracas, a objeto de establecer y dejar constancia de particulares indicados en el libelo. Se admitió la prueba en fecha 17/04/2024, se libró exhorto a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del área Metropolitana, recibiendo las resultas de que fue positiva señalando que no se había remitido con el exhorto de inspección los particulares de la prueba; se libró nuevo exhorto en fecha 04/11/2024, consta el envió por Ipostel en fecha 13/11/2024, cursante a los folios 368-369 del expediente.
Al respecto emerge de la audiencia de juicio (continuación) de fecha 11/03/2025, que la parte actora promovente, procedió a desistir de las prueba de inspección judicial, por las razones esgrimidas en dicha audiencia, entre ellas, la imposibilidad efectuar la misma al encontrarse funcionando otra empresa en la sede donde se iba a efectuar la inspección; la parte accionada no realizó observación alguna. En razón de lo anterior, y en aras de la celeridad procesal, quien decide procede a desechar la prueba, ante el desistimiento planteado, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.
CAPITULO VII: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición los originales de las documentales promovidas marcados con “A1” al “A3”. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que pasan a reconocer el contenido de estas correspondiente los conceptos y salarios cancelados por su representada. El coapoderado judicial de la parte actora señala que con los mismos queda comprobado el trabajo realizado por su representada, el salario básico devengando, fecha de ingreso, los domingos pagados a salario básico; denota que si trabajaba días domingos.
Visto lo anterior frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso; por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
2. Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del original de la documental promovida marcado “B”. Al respecto el co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta dicha documental la consignaron marcado “c” en su escrito de pruebas, referido al pago de prestaciones sociales. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que al ser reconocida la documental, no es lógico que la haya impugnado como documental; que en dicha liquidación aparece el salario diario Bs. 6,00; que hay un renglón el Nº 7 que dice bono sin carácter salarial de Bs. 615,58 para 8 días, que si esa cantidad la dividen entre 8, arroja 76,94 lo que significa que la trabajadora ganaba 8 días esa cantidad, cuyo resultado al multiplicarlo por 7, da la cantidad de Bs. 538,63; y al ubicar el renglón de la prueba de informe del folio 327, renglón 27 terminal og. del 7 de julio le pagaron esa cantidad Bs. 538, 64. Que ese monto era lo que le depositaba el patrono, que a pesar de ellos señalar que no tiene carácter salarial, los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Solicita la valoración de la prueba.
Respecto a la exhibición requerida, frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso y por cuanto de las actas procesales se desprende, que de las pruebas aportadas por la demandada, cursa al folio ciento veinticuatro (f.124) de la primera pieza del expediente, documental relativa a planilla de movimiento-finiquito, solicitada en exhibición, suscrita por la actora y que es del mismo tenor a la promovida por la parte accionante cursante al folio cuarenta y tres (f. 43); por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio al contenido y firma que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PUNTO PREVIO. DESPACHO SANEADOR
• Sobre la base del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este órgano impartidor de justicia aplique el Despacho Saneador, pues esto causaría un gravamen Irreparable o de difícil reparación para el patrimonio de su mandante, además de violentar la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tipificados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita que este Órgano Jurisdiccional imponga al demandante que explique y determine, por separado las Prestaciones Sociales (Antigüedad) mes por mes, con los diferentes salarios devengados desde la fecha de ingreso hasta el día de culminación de la relación laboral, verificando los cortes respectivos, en los años que corresponden a la Ley derogada, y los otros aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Solicita sobre la base del Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este órgano impartidor de Justicia aplique el despacho saneador, y en consecuencia imponga a la demandante que explique y determine, por separado, cuantos días de utilidad y bono vacacional tomó para el cálculo, la base Legal y el salario utilizado para alcanzar tal resultado (en cuanto al salario normal e integral); que señale, y no en los imprecisos términos que lo hace, cuáles fueron las fecha exacta de domingos laborados.
Con relación a lo promovido en el presente capitulo, es pertinente señalar que de acuerdo a la Ley Adjetiva procesal, el despacho saneador no es un medio probatorio; este viene a constituir una institución procesal a través del cual se ordena subsanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda. Así se establece.
I: DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “B”, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, documentales en originales, referidos a recibos de pago de salario, periodo que va del 10/01/2022 al 01/01/2023, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.77-123).El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que no hay continuidad en las fechas de ellos; que de los promovidos por su representada no aparecen los pagos de los domingos; se denota que pagaban la asistencia puntual por contrato colectivo, que las vacaciones y bono vacacional lo pagaban solo a salario de Bs. 5,42 que era el diario, no consideraron nunca el bono que devengaban como salario, el bono para ellos era algo no salarial; lo llamaron no salarial de manera unilateral; no tomaron el bono semanal para el salario normal. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales presentadas marcada con la letra “B”, en original y con ellos demostrar los salarios cancelados a la parte demandante; y el cumplimiento de todos y cada uno de los conceptos que le correspondía por el tiempo de servicio.
Esta Juzgadora verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a la accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden al siguiente año y periodos: Año 2022= 26/12/2022 al 01/01/2023; 19/12/2022 al 25/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 05/12/2022 al 11/12/2022 (bono obsequio navideño); 12/12/2022 al 18/12/2022; 05/12/2022 al 11/12/2022; 28/11/2022 al 04/12/2022; 21/11/2022 al 27/11/2022; 14/11/2022 al 20/11/2022 (utilidades Bs. 654,93); 14/11/2022 al 20/11/2022: 07/11/2022 al 13/11/2022; 24/10/2022 al 30/10/2022; 17/10/2022 al 23/10/2022; 19/09/2022 al 25/09/2022 (diferencia días vacaciones y dif. bono vacacional); 12/09/2022 al 18/09/2022 (retroactivo); 05/09/2022 al 11/09/2022; 29/08/2022 al 04/09/2022 (incluye pago vacaciones legales y bono vacacional); 22/08/2022 al 28/08/2022; 15/08/2022 al 21/08/2022; 25/07/2022 al 31/07/2022; 08/08/2022 al 14/08/2022; 18/07/2022 al 24/07/2022; 11/07/2022 al 17/07/2022; 04/07/2022 al 10/07/2022; 20/06/2022 al 26/06/2022; 13/06/2022 al 19/06/2022; 06/06/2022 al 12/06/2022; 23/05/2022 al 29/05/2022; 16/05/2022 al 22/05/2022; 09/05/2022 al 15/05/2022; 02/05/2022 al 08/05/2022; 25/04/2022 al 01/05/2022; 18/04/2022 al 24/04/2022; 11/04/2022 al 17/04/2022; 28/03/2022 al 03/04/2022; 21/03/2022 al 27/03/2022; 14/03/2022 al 20/03/2022; 07/03/2022 al 13/03/2022; 28/02/2022 al 06/03/2022; 21/02/2022 al 27/02/2022; 14/02/2022 al 20/02/2022; 07/02/2022 al 13/02/2022; 31/01/2022 al 06/02/2022; 24/01/2022 al 30/01/2022; 17/01/2022 al 23/01/2022; 10/01/2022 al 16/01/2022; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, bonificación por inventario, día feriado; permiso remunerado; bonificación especial (A); domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; día feriado no trabajado; las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación de la demandante y la fecha de ingreso de, su ubicación; sucursal los samanes; cargo, salario básico y en la parte inferior se refleja la cancelación de la cesta ticket socialista. Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a planilla de pago y recibo de prestaciones sociales, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.124-125). El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que es una instrumental privada que reconoce y que también la promovieron; de la misma queda en evidencia en la descripción de los conceptos un renglón, el numero 7 que dice ayuda no salarial, la cual es por Bs. 615,58 que al dividirlo entre 8, se obtendrá el diario que al multiplicarlo por 7 días, da la cantidad que cobro su representada en la ultima semana. Que el calculo de Bs. 5.785,47 porque lo hicieron en base a Bs. 6,86 diario que es el salario básico; que en la segunda documental marcada C (f. 125), se observa que le pagan adicionalmente Bs. 55.471,23 sin describir de donde viene el dinero; incumpliendo con el articulo 106 de la LOTTT, como pago gracioso, lo cual reconocen y excluyen, pero que aun considerando los bonos regular y permanente que denominan no salarial da un monto mayor. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales presentadas marcada con la letra “C2”, en original firmada por la parte demandante y el cumplimiento de todos y cada uno de los conceptos que se le adeudaba por prestaciones sociales.
El Tribunal, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y revisadas las documentales cursantes al folio 124 y 125 de la pieza N° 1 del expediente, se comprueba que la documental cursante al folio 124 es del mismo tenor de la promovida por la parte actora, marcada “B” cursante al folio 43 de la pieza N° 1, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a la documental marcada “C”, cursante al folio 125, igualmente se le otorga valor probatorio, y se tiene como cierto el pago efectuado a la demandante en fecha 17/07/2023, describiéndose en la documental que trata de recibo de egreso, por Bs. 55.471,23, por concepto de indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa, que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios, o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares de la ex trabajadora, y corresponde a la cantidad de dinero reconocida por la accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referidos a constancia de transferencia bancaria, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.126-127). El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que en esas dos transferencias si se ven los números de cuenta del Banco Provincial, se observa de donde son debitados esos montos que le pertenece a la demandada en la cuenta de su representada, son montos cobrados por su representada y se toman como adelanto de prestaciones. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales presentadas marcada con la letra “D”, en original y se denota el pago o cumplimiento de cada uno de los conceptos de prestaciones sociales que se le adeudaba a la demandante.
El Tribunal, revisada las documentales marcadas D, observa que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandante, y revisadas las documentales cursantes a loa folios 126 y 127 de la pieza N° 1 del expediente, se comprueba que son del mismo tenor de las promovidas por la parte actora, marcada “C1” y “C2” cursante a los folios 44-45 de la pieza N° 1, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, documentales en originales, referidos a declaración de exposición y Carta de Renuncia, mediante la cual la ciudadana: YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.201.812. Renunció en fecha 17/07/2023, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.128-131). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales presentadas marcada con la letra “E”, en original, y de las cuales se denota que la accionante renuncio de manera voluntaria a su puesto a trabajo, se demuestra que no hubo coacción alguna en contra de la misma y renuncio al mismo tiempo a su preaviso para el pago de sus prestaciones sociales.
Visto que las referidas documentales promovidas en original, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 17/07/2023 la ciudadana YOSIBEL QUINTERO procedió a renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como asistente control de inventario y que recibió las cantidades de Bs. 5.785,47 y Bs. 55.471,23 mediante transferencia a su cuenta N° 01080001330100024182 en el Banco Provincial y por órdenes de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “F”, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, documentales en originales, referidos a Liquidaciones de Vacaciones, orden de evaluación Médico Pre-Vacacional y sus constancias de disfrute, mediante la cual la ciudadana: YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.201.812, RENUNCIÓ, declara que además de habérsele pagado, disfrutó de las vacaciones de los períodos de los años del 2021-2022, 2020-2021, 2019-2020, 2017-2018, 2016-2017, 2015-2016, 2014-2015, 2013-2014, 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011 y 2009-2010,, los cuales oponen a la demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.132-177). El co-apoderado judicial de la parte actora señala que reconocen en cuanto a que su representada devengo esas cantidades de dinero, lo que se demanda no es el disfrute sino el cobro del salario real para que su representada devengara sus vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los periodos que laboro; que esos recibos se le cancelo en base al salario básico Bs. 200,00; sin embargo su representada devengó de manera regular y permanente un bono en bolívares desde el año 2019 que la empresa utilizó como moneda de cuenta el dólar, que debieron ser considerado como salarios; que con las pruebas se verifique que pagaron mal, porque lo hicieron con el salario básico no con el norma que era superior al utilizado. El co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica las documentales presentadas marcada con la letra “F”, en original, firmadas por la trabajadora; que la misma ingreso en el año 2009, y no reposa ningún tipo de reclamación por desmejora salarial, o por el no pago de alguno de estos conceptos en los salarios que pudieron haberle correspondido; al no haber ninguna reclamación y al firmar cada uno de los recibos de pago por los conceptos indicados se refleja su conformidad o consentimiento con lo cancelado.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo del comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional cursante al folio 132 pieza N° 1, la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: noviembre 2022; salario básico accionante Bs. 5,20; periodo 19/10/2021 al 18/10/2022; fecha de inicio: 12/09/2022; fecha termino: 19/10/2022; fecha reingreso: 20/10/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 27 días Bs. 140,40; bono vacacional 62 días Bs. 322,40; feriados, sábado y domingo 11 días Bs. 57,20; TOTAL Bs. 520,00; y las deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 411,97, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 57,00; suscrito por la accionante. Al folio 133, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 12/09/2022 hasta el 19/10/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita ambas constancias por la demandante. Al folio 134, solicitud de vacaciones ( en formato), dirigido por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 29/08/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022 (27 días hábiles), suscrito tanto por la ciudadana Yosibel Quintero, como por la ciudadana Dreidys Ramírez (gerente/subgerente) con sello de la entidad de trabajo. Al folio 135, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la evaluación médica de fecha 31/08/2022 efectuada a la parte actora por el Dr. Nelson Bistochett.
Al folio 136, cursa comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: septiembre 2021; salario básico accionante Bs. 309.150,00; periodo 19/10/2020 al 18/10/2021; fecha de inicio: 06/09/2021; fecha termino: 12/10/2021; fecha reingreso: 13/10/2021; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 26 días Bs. 8.037.900,00; bono vacacional 63 días Bs. 19.476.450,00; feriados, sábado y domingo 11 días Bs. 3.400.650,00; TOTAL Bs. 30.915.000,00; las deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 29.421.556,00, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 3.700.000,00; suscrito por la accionante. Al folio 137, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 06/09/2021 hasta el 12/10/2021 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita ambas constancias por la demandante. Al folio 138, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 27/08/2021, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021 (26 días hábiles), suscrito tanto por la ciudadana Yosibel Quintero, como por el ciudadano Gustavo González (en el cuadro de gerente/subgerente) aprobando dicha solicitud con sello de la entidad de trabajo. Al folio 139, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la evaluación médica de fecha 23/08/2021 efectuada a la parte actora por el Dr. Nelson Bistochett.
Al folio 140, cursa comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, la identificación de la demandada y de la accionante, fecha de emisión de la documental: octubre 2020; salario básico accionante Bs. 38.643,77; periodo 19/10/2019 al 18/10/2020; fecha de inicio: 26/10/2020; fecha termino: 29/11/2020; fecha reingreso: 30/11/2020; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 25 días Bs. 966.094,25; bono vacacional 65 días Bs. 2.511.845,05; feriados, sábado y domingo 10 días Bs. 386.437,70; TOTAL Bs. 3.864.377,00; y las deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 3.123.943,94, con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 466.6666,67; suscrito por la accionante. Al folio 141, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 26/10/2020 hasta el 29/11/2020 correspondiente al periodo 2019/2020; y en la parte inferior, la accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrita ambas constancias por la demandante. Al folio 142, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por la demandante al departamento de recursos humanos, en fecha 13/10/2020, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2019-2020 (25 días hábiles), suscrito tanto por la ciudadana Yosibel Quintero, como por el ciudadano Gustavo González (en el cuadro de gerente/subgerente) aprobando dicha solicitud con sello de la entidad de trabajo. Al folio 143, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la evaluación médica de fecha 13/10/2020 efectuada a la parte actora por el Dr. Nelson Bistochett.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 144 al 177, se tratan de solicitudes de liquidación de vacaciones, constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales solicitud de vacaciones dirigidas por la accionante al departamento de recursos humanos de la demandada, constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, correspondiente a los periodos 2017/2018; 2016/2017; 2015/2016; 2014/2015; 2013/2014; 2012/2013; 2011/2012; 2010/2011; 2009/2010, no reclamados en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio al no estar controvertido y no constar su reclamo. Así se establece.
II. PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Entidad Bancaria BBVA Provincial, Agencia Maturín Este, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que Informe sobre los siguientes particulares: 1- Si la ciudadana: YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.201.812, quien es la Titular de la Cuenta N° 0108-0257-1301-0004-5700, recibió en dicha Cuenta, mediante transferencias la Suma de Bs. 5.785,47. 2.- Si la ciudadana: YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.201.812, quien es la Titular de la Cuenta N° 0108-0257-1301-0004-5700, recibió la Suma de Bs. 55.471,23, mediante el Numero de Instrucción: 00000001, y la Referencia: MON 17/07/2.023. 3.- Si las Sumas de Bs. 5.785,47 y 55.471,23, Transferidas a la Cuenta de: YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.201.812, fueron Debitada de la Cuenta N° 0108-0001-3301-0002-4182, cuyo Titular es la Sociedad Mercantil: SUPERMERCADOS UNICASA, С.А. Prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 119-2024, de fecha 17/04/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 10/05/2024, en el folio 211; y la respuesta mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-05554 de fecha 27/02/2024, recibido en este Juzgado en fecha 23/09/2024, cursante a los folios 296-308. Con respecto a la presente prueba de informe, El co-apoderado judicial de la parte actora señala que hizo un análisis de la prueba, que al folio 329, se puede ubicar el pago de Bs. 5.785,47 que se puede ubicar en el renglón 22, y hay un terminal og. pago de la demandada a su representada, más el monto de liquidación, que en la fecha 8/07 aparecen los dos pagos SUPERMERCAPNCNOM, dice og que corresponde a pago de nómina; y aparecen los movimientos, que esos pagos si lo aceptan; pero desde enero del año 2023 aparecen los depósitos o pagos que se realizaban de 7 en 7 días (semanal), que del folio 327 (su anverso) en los renglones 30 y 31 terminal og. se reflejan los montos Bs. 29,05 y Bs. 779,02; y así sucesivamente, con descripción Supermerca Pncnom. Domicil, y Supermercado Unicasa. Que se verifica el pago de la semana y lo grueso es el del bono como salario de manera regular y permanente. Que le pagaban en base al dólar, se lo depositaban en bolívares; es un salario que se va modificando de acuerdo a la variación del dólar. el co-apoderado judicial de la parte demandada señalo que cada uno de los depósitos efectuados por su representada correspondía a SUPERMERCADO UNICASA, el número de cédula y terminal es del RIF, que nunca emano de su representada ningún pago o concepto con la señalización SUPERMERCA. PNCNOM.DOMICIL; los depósitos los hacia su representada y se denotan con el Rif de la trabajadora; que la prueba se solicitó con relación a Supermercado Unicasa; que no se denota Supermerca Pncnom. Domicil.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que corresponde al mismo periodo de la prueba informativa dirigida igualmente a la referida entidad financiera y que fuera promovida por la parte actora, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
La parte demandante alega en el escrito libelar que laboró hasta 17/07/2023; fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la demandada, señalando que en dicha oportunidad “…le notifican de manera verbal (no por escrito) por parte de la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel Nacional y la Sra. Katiuska Alae Molinet Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel Regional, que habían decidido prescindir de sus servicios; que pregunto cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: no alegan motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se le conmino de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia argumentando que era un "requisito" para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales; que en virtud de ello accedió a dicha petición, por sentirse acosada, manifestándole una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", "que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en la Cascada y que le correspondía a Los Samanes" y "que debía irme por las buenas" y escribir lo que la Sra. Katiuska Alae me dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido. Que se reserva el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento… (Sic)”. En tanto que el co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, adujó “…Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la relación laboral culminó por "despido injustificado", pues, tal y como se demostrará, en el lapso correspondiente, hubo una renuncia expresa, mucho menos que hubo vicios en el consentimiento en la manifestación de su consentimiento, ya que ni hubo violencia, error ni dolo…(sic)”; este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandada para sustentar su alegato, promovió documental marcada “E” relativa a renuncia suscrita por la parte demandante cursante a los folios 128-131 del expediente, y la cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la accionante en la oportunidad de evacuación y control de la prueba, pese a sus alegatos tanto en el escrito de demanda como en la audiencia de juicio, de que su representada fue coaccionada y obligada a firmar la carta de renuncia y que por tal razón reclama la indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva; de manera que conforme a la prueba documental relativa a la renuncia presentada por la actora y plenamente valorada por esta sentenciadora, queda comprobado que la ciudadana YOSIBEL QUINTERO FIGUERA en fecha 17/07/2023 notifico al patrono de manera voluntaria, unilateral y por escrito, su voluntad de no continuar prestando servicios para la demandada, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y conforme a lo señalado, se determina que la relación de trabajo existente entre la ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, y la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., finalizo por renuncia voluntaria presentada por la actora, en fecha 17/07/2023. Así se establece.

DE LAS BASES SALARIALES.
En el escrito libelar la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “...se le depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación, y que desde el año 2019 su patrono comenzó a pagar a todos sus empleados un Bono Compensatorio Salarial semanal inicialmente en su caso era de $30 USD y en mayo de 2023 cuando el Ejecutivo Nacional incremento la cesta ticket a 40 dólares mensuales, su patrono descontó $10 semanales para cubrir ese pago, y entonces a partir de esa fecha su bono quedo en 20,00 USD pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros… Que recibió como contraprestación desde enero del año 2019 una remuneración MIXTA, compuesto por un salario básico, siendo el ultimo de Bs. 205,80 mensuales recibido semanalmente en Bs. 48.02, así como también una compensación salarial estipulada por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $80,00 y que se lo pagaban semanalmente $20 de forma regular y permanente en bolívares al valor de dólar en la tasa oficial del BCV al momento del pago; que su patrono lo depositaba en su cuenta BBVA Provincial, número de cuenta 0108-0257-13-0100045700; que constituyen activos que ingresaron a su patrimonio los cuales disponía libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que se desempeñó como ASISTENTE CONTROL DE INVENTARIO, con un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., laborando en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos en el periodo de dos (02) meses; que sus funciones la realizaba desde la sucursal Unicasa Samanes ubicada en la Zona Industrial de Maturín Centro Comercial Los Samanes, devengando durante la relación laboral un salario mixto, cornpuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 205,80 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 20$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono…Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 48,02 bolívares y un salario compensatorio de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $20,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (14/07/2023 Bs. 28,53) arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 574,63) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 622,65) semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 por semana y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 119,71 semanal, para obtener un último SALARIO NORMAL SEMANAL de BS. 742,36 para todos los meses que duró la relación laboral.... (Sic)”.

En tanto que el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “...Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la actora, generará, durante la última semana de la relación laboral un SALARIO BASICO, estipulado en 48,02 bolívares y un salario COMPENSATORIO DE VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $20,00), llevado a BOLÍVARES Según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (14/07/2023 Es. 28,53) arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 574,63) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 622,65); que a esta cantidad se le deba sumar el pago de asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la convención colectiva en Bs. 23.08 y el domingo trabajado bimestral con consideración del Bono compensatorio en Bs. 119,71, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL., de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (BS. 742,36)”, pues el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales y recibos de pago de salarios aportadas por su parte. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que el actor, generara, por concepto de Salario Normal, así como los gananciales utilizado para su cálculo, los salarios antes indicados; pues el mismo generaba los salarios detallados en la planilla de pago de prestaciones sociales y recibos de pago de salarios aportados por su parte... Que niegan, rechazan y contradicen que la Empresa desde el año 2019 Inicio una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 205,8 Bs) una porción de dinero cuantificada y ofrecida en divisas de dólares de los estados unidos de América de 80$, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario y por consiguiente los conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados etc. los debió cancelar y no solo con la porción en bolívares, sino sumar la cantidad en dólares según su conversión bolívares para el momento de este cálculo, puesto que ello jamás fue ni es cierto, debido a que la verdad es que la ex-trabajadora generó lo que en los sobres de pago y planillas de liquidación promovidas por ellos, por lo que no se le adeuda por los esos conceptos antes señalados…(sic)”.

Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por la actora se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes; así mismo, se verifica que la demandante recibía el pago de su salario en cuenta abierta en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, quedando soportado con la prueba informativa promovida por ambas partes y de cuyas resultas (cursante a los folios 296-309 y 319-344 pieza N° 2 del expediente) se evidencia que en dicha entidad financiera figura el registro de cuenta corriente de la demandante, remitiendo la relación de pagos y/o depósitos del año 2023, tal como fue solicitado por los promoventes; prueba está suficientemente valorada por el Tribunal., advirtiendo esta Juzgadora, que en cuanto a los recibos de pagos, tanto los promovidos por la parte actora como por la parte demandada, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales referidas a recibos de pago y la prueba informativa de la entidad financiera ya mencionada, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario de la hoy accionante fue acordado en moneda extranjera como moneda de cuenta o como moneda de pago y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; por cuanto contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. Y si bien la parte actora, manifiesta que “…devengó durante la relación laboral un salario mixto, cornpuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 205,80 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 20$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial…(sic)”, al respecto debe indicarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha establecido que para determinar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; ante lo cual cabe señalar lo contemplado en decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como criterio orientador lo siguiente “… La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. (Sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)). Así se establece.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observó durante la evacuación de la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, tal como quedo registrado en la video grabación de la audiencia de juicio, la descripción y señalamiento pormenorizado efectuado por la representación de la parte actora en cuanto al número o cantidad de depósitos que mensualmente le efectuó la demandada a su representada durante el año 2023; indicando al mismo tiempo, que el pago se realizaba de manera semanal, tal como lo plasmo en el escrito de demanda; aduciendo lo siguiente “…pero desde enero del año 2023 aparecen los depósitos o pagos que se realizaban de 7 en 7 días (semanal), que del folio 327 (su anverso) en los renglones 30 y 31 terminal og. Se reflejan los montos Bs. 29,05 y Bs. 779,02; y así sucesivamente, con descripción Supermerca Pncnom. Domicil, y Supermercado Unicasa. Que se verifica el pago de la semana y lo grueso es el del bono como salario de manera regular y permanente… (Sic)”; señalamientos éstos a los cuales la parte accionada argumento que “…que cada uno de los depósitos efectuados por su representada correspondía a SUPERMERCADO UNICASA, el número de cédula y terminal es del RIF, que nunca emano de su representada ningún pago o concepto con la señalización SUPERMERCA. PNCNOM.DOMICIL; los depósitos los hacia su representada y se denotan con el Rif de la trabajadora...:(Sc).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo controvertido, repara en primer lugar, que en la presente causa, quedo admitido que la parte actora se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 2016 con extensión hasta el año 2025 suscrita entre Supermercados Unicasa C.A, y el Sindicato Nacional Bolivariano y Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras de Supermercado Unicasa C.A (SNBSTTSU); en segundo lugar, que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a recibos de pagos, planilla de liquidación y prueba informativa a la entidad financiera Banco Provincial S.A. Banco Universal, y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuyo contenido se desprende, que efectivamente a la hoy accionante, le fue cancelado su salario en las condiciones reflejadas en los mencionados y valorados recibos de pago; y que a partir del año 2023, la accionante percibió además del último salario básico mensual estipulado en Bs. 205,80 otras percepciones en un promedio de 6, 8 y 10 depósitos mensuales al ser el pago por nómina semanal, los cuales eran consignados a la cuenta de la demandante en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, por orden de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO UNICASA C.A. de manera regular y permanente, que a criterio de este Tribunal es considerado salario; determinándose igualmente, que al estar admitida la relación de trabajo, la jornada de trabajo y tiempo de servicio alegado por la parte actora, mal podría prestar sus servicios para otra entidad de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo ya admitida; por lo tanto, los depósitos efectuados a la ciudadana Yosibel Quintero, en la cuenta nomina ya identificada, se realizaron por orden y cuenta de la entidad de trabajo demandada; más aún cuando el pago de salarios durante el año 2023, las prestaciones sociales y la bonificación recibida por la accionante en fecha 17/07/2023 por la cantidades de Bs. 5.785,47 y Bs. 55.471,23 aparecen en la prueba informativa en el renglón descripción emanadas de SUPERMERCA PNCNOM terminal OG, produciéndose en consecuencia un reconocimiento expreso por parte de la accionada, cuando promueven la planilla de finiquito y constancia de transferencias de los montos cancelados en la fecha ya indicada.

Decantado lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte actora procede a determinar el salario normal diario, señalando que “…devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 48,02 bolívares y un salario compensatorio de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $20,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (14/07/2023 Bs. 28,53) arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 574,63) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 622,65) semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 por semana y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 119,71 semanal, para obtener un último SALARIO NORMAL SEMANAL de BS. 742,36 para todos los meses que duró la relación laboral… (Sic)”, de lo que emerge, que a los fines de determinar el salario normal, incorpora el salario básico, el denominado bono compensatorio más la asistencia puntual y perfecta por Convención y lo correspondiente a domingo, arguyendo que laboró en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos en el periodo de dos (02) meses.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte actora, incluye para calcular el salario normal y luego el salario integral, un beneficio contractual como es la asistencia puntual y perfecta y lo correspondiente a los domingos trabajados, fundamentando su reclamo la parte accionante en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores representados por el Sindicato SNBSTTSU; siendo por lo tanto necesario referir lo que contemplan los artículos 173 y 176 de la Ley Sustantiva en cuanto a la regulación del horario, en trabajos continuos, estableciendo que:

Art. 173: Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Art. 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”

Así mismo, el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo de fecha 30/04/2013, contempla en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7°. Trabajo continuo y por turnos
Cuando el trabajo sea continúo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a). La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
C). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d). En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Por su parte las Cláusulas 21, 22 y 25 de la referida Convención contemplan lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 21. JORNADA DE TRABAJO.
Las Partes convienen en establecer horarios de trabajo en jornadas ordinarias semanales, de conformidad con las disposiciones de la L.O.T.T.T. (jornada diurna de 8 horas diarias y 40 horas semanales; jornada nocturna de 7 horas diarias y 35 horas semanales, y jornada mixta de 7% horas diarias y 37,5 horas semanales). Igualmente ambas partes reconocen que, debido a la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, la jornada debe necesariamente ser continua y se efectúa por turnos, siéndole permitido por la Ley laborar los días feriados y fines de semana en jornadas rotativas. Todo trabajador deberá registrar su entrada y salida al inicio y final de la jornada, y al inicio y final del descanso, mediante los mecanismos biométricos instaurados en LA EMPRESA: asimismo, deberá asistir puntualmente en su sitio de trabajo correctamente vestido con su uniforme y provisto de los implementos necesarios para desarrollar su labor, pudiendo LA EMPRESA impedir su acceso si no se cumplen tales condiciones, cuando los hubiere dotado. Para ausentarse un trabajador de su puesto y área de trabajo asignado, deberá solicitar y obtener previamente la aprobación del respectivo Supervisor. La negativa injustificada a laborar, podrá ser entendida como violación gravísima a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que se entenderá como una causa justificada de despido, en el marco del procedimiento legalmente establecido.
CLAUSULA N° 22. MODIFICACION DEL HORARIO DE TRABAJO
Las Partes convienen que debido a la naturaleza del servicio que presta LA EMPRESA, en caso de haber necesidad de modificar el horario de trabajo de los trabajadores, LA EMPRESA. Podrá adecuarlos, modificarlos y ajustarlos, respetando siempre los límites legales de duración máxima de jornadas de trabajo, previo las gestiones y autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente y notificación a EL SINDICATO.
CLÁUSULA N' 25. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO Y EN DÍA FERIADO.
Las Partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tendrá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo.
En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición, Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con su día de descanso semanal.
De las normas y cláusulas transcritas emergen, tanto las regulaciones legales que prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a los límites de la jornada de trabajo y horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas; así como las regulaciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 celebrada entre la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL Y SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE UNICASA, C.A. De modo, que al enlazar las disposiciones legales y contractuales con los probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar precisar que la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, estuvo sujeta precisamente a lo establecido por las normas y clausulas transcritas, tomando en consideración que tal como se previó en dicho instrumento jurídico, la prestación de servicio se daría en la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta, pudiendo ser rotado, coincidiendo lo señalado por la actora en el escrito de demanda con lo previsto en la cláusula 21 del contrato colectivo; en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborados por la accionante, fue el establecido contractualmente, cinco (05) días a la semana y dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, tal como lo plasmó en el escrito libelar; emergiendo de los recibos de pagos semanales, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago bajo el sistema de trabajo de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, y el pago de los domingos trabajados, lo que permite concluir, que la entidad de trabajo cancelo en todo caso los domingos cuando eran laborados, conforme a la previsiones legales y contractuales.

Al respecto, cabe hacer referencia al criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0281 de fecha 10/12/2021, donde señaló lo siguiente:
“…El recargo difiere al caso en que el feriado sí constituya para el trabajador, su día de trabajo ordinario ej. Empleado de un circo, clínica, cine, farmacia, servicio público esencial o de trabajo continuo (ver excepciones artículos 17, 18 y 19 Reglamento LOTTT del año 2013). En esos casos, el día feriado o domingo es su día ordinario de trabajo, por lo que únicamente el trabajador tiene derecho al pago adicional del 50% sobre el salario del día, salario día que ya está incluido en su remuneración fija de la quincena (ver art. 119 LOTTT)...
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y siendo que la accionante prestó servicios bajo la modalidad denominada trabajos continuos., por lo que solo procedería el pago adicional del 50% sobre el salario del día., debiendo destacarse que la entidad de trabajo cancelo este concepto cuando eran causados, lo que se deduce de los recibos de pago ya valorados., sin que haya quedado comprobado, con las pruebas aportadas, que durante el mes de junio año 2023 y hasta la fecha de finalización en julio del 2023, haya causado tal beneficio para que se incluya en el último salario normal. Así se establece.

En cuanto a la bonificación de asistencia puntual y perfecta, cabe hacer mención al contenido de la cláusula 45 de la Convención, donde prevé tal beneficio contractual, contemplando que:
CLÁUSULA Nº 45. BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA.
LA EMPRESA reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas. ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta del registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer día que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizara la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva.
El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente siguiente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de LA EMPRESA gozarán de este beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación de servicio. Asimismo, quedarán excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su Reglamento y la LOPCYMAT.
De acuerdo a la cláusula citada y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que si bien existen determinados requisitos o presupuestos legales, para otorgar el beneficio de asistencia puntual y perfecta, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho concepto en el salario normal y que la carga probatoria de tal circunstancia incumbe a parte actora; no obstante de los recibos de pago cursantes a los folios 40-42 (promovido por la parte actora) y 77-123 (promovidos por la demandada), consta el pago que hizo la demandada a la accionante por concepto de bono de asistencia perfecta y también se observa que la demandada en su contestación respecto a la aludida asistencia puntual y perfecta, se limitó a negarla y rechazarla, ello conlleva a establecer que, conforme a la prueba del pago de manera regular y permanente, existe el reconocimiento de la demandada en el cumplimiento por la actora, de los requisitos de procedencia del beneficio, lo que influye para determinar su inclusión en el salario normal., quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas, que dicho beneficio contractual, fue cancelado por la parte demandada durante el último mes de prestación de servicio y depositado en la cuenta corriente de la accionante. Así se decide.

En consecuencia, quedando determinado que la demandante durante el año 2023 y vigente la relación laboral, percibió percepciones mayores al salario básico mensual (Bs. 205,80) que era depositado semanalmente a la cuenta corriente de la actora por orden de la entidad de trabajo demandada, son argumentos de defensas y circunstancias que conducen a esta sentenciadora, a puntualizar que corresponde en todo caso, a la accionada desvirtuar el carácter salarial o no de las percepciones recibidas por la accionante y demostrar que éstas no provenían por la prestación de los servicios de la ciudadana Yosibel Quintero como Asistente control inventario para la demandada; de manera que al vincular lo requerido por la accionante con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si la demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la estipulación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendentes a demostrar que efectivamente la accionante no devengo en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023, los montos indicados en la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Bajo este contexto, atendiendo a lo ya establecido, es por lo que esta Juzgadora, tomara como salario básico mensual la cantidad de Bs. 205, 08 y como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.279,81 (resultante de sumar los montos percibidos y depositados a la accionante en el último mes de servicio los cuales fueron: Bs. 271,35 + Bs. 538,64 + Bs. 250,43 + Bs. 538,64 + Bs. 538,64 + Bs. 409,20 + Bs. 248,84 + Bs. 538,64 + Bs. 406,79 + Bs. 538,64), tal como emerge de los recibos de pagos y de la prueba informativa emanada del Banco Provincial, S.A, Banco Universal; siendo el salario normal diario la cantidad de Bs. 142,66. Y a los fines de determinar el salario integral, se le debe adicionar al salario normal diario de Bs. 142,66, la cantidad de Bs. 45,57 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 28,53, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 216,76 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2022-2023, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022-2023 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023 reclamados por la actora; si bien emerge de las actas procesales que le fueron cancelados dichos beneficios laborales, tal como se constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos aportadas por ambas partes y que cursa a los folios 43 y 124 del expediente; sin embargo, al quedar determinado que la accionante devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 142,66, y un salario integral de Bs. 216,76, tal como se argumentó anteriormente, esto demuestra que los salarios empleados por la entidad de trabajo demandada para el cálculo de dichos conceptos no se ajustan a lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario mensual devengando por la accionante, y visto que no fue promovida prueba alguna que acredite los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme a los salarios establecidos en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.

En cuanto al concepto de VACACIONES NO PAGADAS CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019-2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por la actora y calculado en base a un bono compensatorio de Bs. 82,09 alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 132-143 relativos a comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la accionante por las vacaciones periodo 2019-2020 la cantidad de Bs 966.094,25 (resultante de multiplicar 25 días por Bs. 38.643,77 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones 2020-2021 la cantidad de Bs. 8.037.900,00 (resultante de multiplicar 26 días por Bs. 309.150,00 salario diario), quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositada por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido la ciudadana Yosibel Quintero, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas. De manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

En cuanto a las VACACIONES PERIODO 2021-2022, si bien consta el pago realizado por la parte demandada a la hoy demandante, en fecha 04/09/2022, emerge de las documentales cursantes a los folios 93 y 132 del expediente, que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 5, 20, siendo este inferior al salario normal de Bs. 15,05 que se desprende de los recibos de pago, con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual y se evidencia así mismo que en fecha 25/09/2022 (f. 90), la entidad de trabajo canceló una diferencia, pero igualmente lo realizó con el salario básico de esa fecha de Bs. 5,72; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en el recibo de pago aportado por la demandada y que riela al folio 93 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.

En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2019-2021 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por la actora y calculado en base al “bono compensatorio” alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes a los folios 132-143 relativos a recibo al pago de bono vacacional, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado a la accionante por bono vacacional periodo 2019-2020 la cantidad de Bs 2.511.845,05 (resultante de multiplicar 65 días por Bs. 38.643,77 salario diario percibido en la oportunidad de pago); por bono vacacional 2020-2021 la cantidad de Bs. 19.476.450,00 (resultante de multiplicar 63 días por Bs. 309.150,00 salario diario); quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo indicar esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal, con motivo de la prestación de sus servicios como asistente control de inventario; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido la ciudadana Yosibel Quintero, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas., de manera que al comprobarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

En cuanto al BONO VACACIONAL PERIODO 2021-2022, si bien consta el pago realizado por la parte demandada a la hoy demandante, en fecha 04/09/2022, emerge de las documentales cursantes a los folios 93 y 132 del expediente, que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 5,20, siendo este inferior al salario normal de Bs. 15,05 con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual y se evidencia así mismo que en fecha 25/09/2022 (f. 90), la entidad de trabajo canceló una diferencia, pero igualmente lo realizó con el salario básico de esa fecha de Bs. 5,72; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en el recibo de pago aportado por la demandada y que riela al folio 93 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.

Demanda el pago de UTILIDADES años 2019, 2020 y 2021, calculado en base al bono compensatorio de Bs. 82,09 y que arroja la cantidad de Bs. 39.403, 20 (resultante de la sumatoria de lo siguiente: año 2019: 120 días x Bs. 82,09; año 2020: 120 días x Bs. 82,09 y año 2021: 120 días x Bs. 82,09); al respecto constata este Tribunal que quedo determinado que a partir del año 2023, la accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores al año 2023 haya percibido la ciudadana Yosibel Quintero, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular el concepto reclamado tomando como base salarial entre ellos el bono compensatorio alegado, por lo que no procede el reclamo de diferencia por las utilidades de los mencionados años; sin embargo analizado el pago realizado por UTILIDADES AÑO 2022 y que emerge del recibo de pago cursante al folio 85 del expediente, se visualiza que la accionada cancelo con un salario básico de Bs. 5, 69, siendo este inferior al salario básico que el mismo recibo refleja de Bs. 6,58 y al salario normal de Bs. 20,83 con el cual debió cancelarse dicho beneficio laboral y contractual; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor de la actora y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece en los recibos de pago aportados por la demandada y que rielan en los folios 86 y 87 del expediente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.

En cuanto a los DOMINGOS TRABAJADOS en la jornada años 2019-2023 no cancelados con el bono de Bs. 82.09, reclamados por la actora, señalando que “…En virtud a que mi jornada laboral la ejecute con un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., en UN SISTEMA DE GUARDIA ROTATIVA donde debía laborar cinco días domingos en el periodo de dos meses, tiempo que ordinariamente serian 8 domingos libres, pero con la forma de labor solo libraba 3 domingos en el periodo de dos mes o bimestralmente; en relación a ello mi patrono nunca considero la porción del bono compensatorio como parte del salario diario para pagar el domingo laborado y solo se destinó a cancelarlo con la porción del salario básico, por tanto desde el 01/01/2019 cuando se empezó a pagar el bono compensatorio hasta el 17/07/2023 fecha del despido, trabaje 3 años y 6 meses, es decir 42 meses o 21 bimestres, lo cual al multiplicarlo por 5 domingos cada dos meses, lo que indica que labore 105 domingos honrosamente, en consideración a ello el artículo 184 de la LOTTT, define los días domingos como día feriado, concatenado con el ultimo aparte del artículo 185 de la LOTTT, el cual establece que en todos los casos, cuando se preste el servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en la LOTTT, visto así demando me sea cancelado lo establecido en el artículo 120 LOTTT relacionado al salario correspondiente a ese día con consideración de la porción del salario normal devengada como bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 82,09) y además al que corresponda por razón del trabajo realizado (bs. 82,09) más el recargo del 50% sobre el salario normal (bs. 41,05), por mi trabajo en todo el tiempo de la relación laboral de los días domingos, los cuales suman 105 domingos…para un salario de por domingo trabajado de Bs. 205, 23 (Bs. 82,09*2,5)… (sic)”; siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial de los recibos de pagos, quedo demostrado que la parte accionada conforme a la jornada o sistema de trabajo 5x2 convenida entre las partes, cancelo los conceptos laborales causados por la prestación del servicio de la accionante con los recargos e incidencias de ley, tal como se argumentó en la presente decisión; y al no emerger elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente la accionante antes del año 2023, haya percibido percepciones de carácter salarial como es el caso de un bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 82,09) que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas, tal como se ha argumentado en la presente decisión; y en segundo lugar, que la actora haya laborado en la cantidad de días domingos señalados en el libelo; por el contrario, se evidencia de los recibos de pagos, que la demandante percibió un salario semanal compuesto por el salario básico más días de descanso, bono de asistencia perfecta y de algunos domingos trabajados con el recargo correspondiente, por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, peticionado por la demandante conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, debe señalar quien juzga que al ser desvirtuado con las probanzas aportadas por la parte demandada que la culminación de la relación de trabajo se produjo, no por despido injustificado sino por renuncia voluntaria de la accionante, es por lo que este Tribunal declara improcedente su reclamo. Así se decreta.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUEROA
Fecha de Ingreso: 19/1/2009
Fecha de Egreso: 17/07/2023
Tiempo de Servicio: 13 años, 08 meses y 29 días
Cargo desempeñado: Asistente Control Inventario
Salario Básico Diario: Bs. 6, 86
Salario Normal Diario: Bs. 142,66
Salario Integral Diario: Bs. 216,76
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: Observa quien decide, que la parte accionante tiene como fecha de ingreso 19/10/2009, siendo esta anterior a la entada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, es conveniente referir lo que al efecto ha venido señalando Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0357 de fecha 14/04/2016, donde previó lo siguiente:
“,,, En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, se verifica que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES P. soc. Garantía art. 142 lit a y b 961,00 días Bs. 1348,49; P. soc. Años de servicio art. 142 lit c 420,00 días Bs. 4.536,00. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit D 420 Bs. 4.536,00…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad de la demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que tal como ya se mencionó resulto inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del articulo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjeron en los años 2018 y 2021 dos reconversiones de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “D”, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de 420 días x Bs. 216,76 = Bs. 91. 039,20; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 4.536,00 resultando una diferencia de Bs. 86.503,20.
2. DIFERENCIA VACACIONES PERIODO 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 27 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 15,05 da la cantidad de Bs. 406,35., cantidad a la cual se deduce lo recibido por este concepto de Bs. 159,76 resultando una diferencia de Bs. 246,59.
3. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 18 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 142,66 da la cantidad de Bs. 2.567,88., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 123,48 resultando una diferencia de Bs. 2.444,40.
4. DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2021-2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 73 días, que multiplicados por el salario normal diario de ese momento de Bs. 15,05 da la cantidad de Bs. 1.098,65., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 354,64 resultando una diferencia de Bs. 744,01.
5. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 48,67 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 142,66 da la cantidad de Bs. 6.943,26., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 333,86 resultando una diferencia de Bs. 6.609,40.
6. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 115 días, que multiplicados por el salario normal diario de para esa oportunidad Bs. 20,83 da la cantidad de Bs. 2.395,45, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 654,93 resultando una diferencia de Bs. 1.740,52.
7. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 57,50 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 142,66 da la cantidad de Bs. 8.202,95., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 492,92 resultando una diferencia de Bs. 7.710,03.
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 105. 998,15; y siendo que la accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de prestaciones sociales cuyas cantidades fueron deducidas, un pago por la cantidad de Bs. 55.471.23, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.526,92), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el diecisiete (17) de julio de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 17/07/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 09/10/2023 tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOSIBEL QUINTERO FIGUERA, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., pagar a la ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.526,92), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-

SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 08:55 a.m. Conste. Sitia.