REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I.- Fue recibida en fecha 26.03.2025, la anterior solicitud de inspección judicial extra-litem de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), ALFANUMÉRICA TMM-485-2025, en esa misma fecha se le dio entrada y se formó solicitud y numeró.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud se estima realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Inspección Judicial extra-litem, fue realizada por el abogado en ejercicio GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los nro. 109.546, con número telefónico: 0412-549-0649 Y 0424-636-2619, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.832.555; representación que consta en el Poder Judicial Notariado por ante la Notaria KARINA PAEZ del estado de Florida en fecha 13 de Enero de 2025, y apostillado en fecha 14.01.2025, número 2025-6873, por ante la Secretaria del Estado de Florida.
Acude el mencionado abogado al Órgano Jurisdiccional señalando lo siguiente:

“A fines que me interesa ruego a usted, se traslade al EDIFICIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL en el sector la lago, situado en la avenida 30, esquina con la calle 73 antiguo Andrés Bello, distinguido con el N° 72-66 de la nomenclatura Municipal vigente (para el momento), Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, específicamente a los archivos del Condominio de Residencias El Esparragal, cuyo documento constitutivo fue protocolizado en fecha….(omisis)…a fin de practicar una inspección ocular en los libros del referido Condominio de Residencias El Esparragal, para dar fe de lo siguiente: “PRIMERO: La existencia de los Libros contables del Condominio de RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, a saber, Libro Contable Mayor, Libro Contable Diario, Libro Contable de Inventario, Libro de Actas de Asamblea de Condominio, Libro de Actas de la Junta Directiva del Condominio, Libro Contable de Pagos de Cuotas de Condominio, y Libro de Propietarios. En tal sentido solicito muy respetuosamente se deje registro fotográfico de los prenombrados libros. SEGUNDO: Observar y dejar constancia del contenido que se observa de la primera hoja o hoja Nro. 01 del Libro Contable Mayor, Libro Contable Diario, Libro Contable de Inventario, Libro de Actas de Asamblea de Condominio, Libro de Actas de la Junta Directiva del Condominio, Libro Contable de Pagos de Cuotas de Condominio, y Libro de Propietarios. En el mismo orden de ideas, solicito muy respetuosamente se deje registro fotográfico de las prenombradas hojas. TERCERO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro de Actas de Asamblea de Condominio y Registro digital de todas y cada una de las hojas de referido libro. CUARTO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro de Actas de la Junta Directiva del Condominio y Registro digital de todas y cada una de las hojas de referido libro. QUINTO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable Mayor de Condominio y Registro digital de todas y cada una de las hojas de referido libro. SEXTO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable Diario del Condominio y Registro digital de todas y cada una de las hojas de referido libro. SEPTIMO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable de Pagos de Cuotas de Condominio y Registro digital de todas y cada una de las hojas de referido libro. OCTAVO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro de Propietarios y Registro digital de todas y cada una de las hojas de referido libro. NOVENO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable de Inventario y Registro digital de todas y cada una de las hojas de referido libro... (Omisis)…”
II. El Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Prima facie, bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades se encuentra erigida en el artículo 1.429 del Código Civil, al precisar la necesidad del mencionado medio probatorio extra litem, lo cual implicaría la justificación, explicación o motivación, clara y precisa del perjuicio que por el retardo puede sobrevenir en la parte interesada que pretende la inspección.
En este orden, propicio estimar que el Capítulo II. De las Justificaciones para Perpetua Memoria del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 936, se dispone “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” Y en el artículo 938 Ibídem, se precisa: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” Por su parte, la norma sustantiva contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial pre-constituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem se erige fundamentada en el perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su realización.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia Nº 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.”
De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial reconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
III. Corolario de lo anterior, y en cotejo con los particulares explanados en la solicitud presentada por el abogado en ejercicio GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, advierte esta operadora de justicia, que acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección judicial extralitem a fin de dejar constancia de circunstancias que si bien las enmarca en particulares sujetos a: comprobación de la existencia de libros propios del ejercicio de la actividad de un condominio residencial, es fundamental que con todo lo señalado por el solicitante, no se estableció ningún elemento de motivo o fundamento del estado de necesidad o urgencia que haga en inteligencia de quien suscribe esta Resolución, que pertenezca a algún tipo de las causales concebidas en la norma que rige este tipo de actividad jurisdiccional, sino que en traducción a la narrativa del solicitante, se dirige a la comprobación y revisión de libros contables y de actas, en su apariencia y existencia, que recogido en este medio pre-constitutivo procura sea certificado por un órgano judicial bajo la modalidad de inspección extra litem.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Tribunal amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto el requirente no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Tribunal deje expresa constancia, sin mayor señalamiento que lo peticionado, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la inspección judicial extralitem pretendida, y así se hará constar en el dispositivo de la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la práctica de la inspección judicial extralitem solicitada el abogado en ejercicio GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los nro. 109.546, con número telefónico: 0412-549-0649 y 0424-636-2619, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.832.555; representación que consta en el Poder Judicial Notariado por ante la Notaria KARINA PAEZ del estado de Florida en fecha 13 de Enero de 2025, y apostillado en fecha 14.01.2025, número 2025-6873, por ante la Secretaria del Estado de Florida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de 2025. Años: 265° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,



Zulay Virginia Guerrero D. La Secretaria,


Carolina Bracho
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Resolución quedando anotada bajo el Nº 042.-
La Secretaria,

Carolina Bracho.