REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070-16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la abogada en ejercicio ESTHER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-16.560.890 e inscrita en el inpreabogado No. 235.374, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO RAFAEL ZEA SARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.433.181 domiciliado en la ciudad de Willemstad, Curazao, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante el consulado General de Curacao, actuación consular No. 141, autenticado y registrado bajo el No. 05, protocolo único, tomo 1, de fecha 07/02/2025, solicitud de divorcio en contra de la ciudadana OSCARIS JACKELINE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.862.998, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.-
Indica la mandataria judicial especial, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge en fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE 1991, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 497, que a los efectos legales correspondientes consigno en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Carmelo Urdaneta, casa No. 74-49, del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la vida en común no fue posible, no existiendo ningún lazo afectivo hacia la cónyuge precitada, siendo su voluntad expresa de no continuar en una relación matrimonial que no es posible, en consecuencia solicita a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que contrajo su poderdante con la precitada ciudadana en divorcio, amparado en la sentencia No. 1070-16 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Adiciona que no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial que indica, ni se adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, por imperio del mandato concedido y por cuanto su poderdante se acoge a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiesta libremente, por conducto de su mandataria especial, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que inicio el 27 de junio de 1991, y que debido a diferencias insalvables de comunicación y perdida del afecto común han producido una ruptura sentimental que impiden la continuación de la vida marital, escogiendo como causal de divorcio la falta de afecto, como mecanismo jurídico valido para disolver el vinculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del 2016. en concordancia con los elementos de extranjería artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero, que regulan las normas de Derecho Internacional Público.
En este orden, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que los Tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en el artículo 42 eiusdem, referido a los supuestos en los cuales se atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares, a saber: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, para regir el fondo del litigio y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República Venezolana.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 20 de marzo del 2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 26 de marzo del 2025.
En fecha 31-03-2025 la alguacil del Tribunal expuso haber sido infructuosa la citación personal de la accionada de autos.
En fecha 02/04/2025 la apoderada actora solicito la citación por carteles de la accionada y este Tribunal proveyó lo conducente en esa fecha.
En fecha 02/04/2025 el secretario del Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 11-04-2025 la apoderada actora consigno en actas las publicaciones de los ejemplares de prensa donde consta el cartel de citación ordenado.
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones previas a la decisión:
El accionante de autos, a través de su mandataria judicial especial, invoco la sentencia No. 1070-16, de fecha 09 de diciembre del 2016, a los fines de disolver el vinculo matrimonial que lo une a la cónyuge de autos, expresando su voluntad de disolver el vinculo matrimonial mediante mandato expreso otorgado con las formalidades de Ley a abogada de confianza, durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes comunes que repartir, siendo su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de los Tribunales de Municipio de la Republica Bolivariana de Venezuela a la cual de acuerdo a los tratados internacionales se acoge.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)
En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Este Tribunal considera que el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial indicada. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070-16, de fecha 09/12/2016, presentada por la abogada en ejercicio ESTHER BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado No. 235.374, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO RAFAEL ZEA SARZA, titular de la cedula de identidad No. V-10.433.181 domiciliado en la ciudad de Willemstad, Curazao, en contra de la ciudadana OSCARIS JACKELINE TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-14.862.998, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.- En razón de lo anterior, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE 1991, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 497, ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2438-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL DEL AÑO 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el numero 38-2025
El secretario,
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