REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUNTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULI
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en fecha 08-07-2024 por la ciudadana BEISY CHIQUINQUIRA LOPEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 5.800.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, titular de la cedula de identidad No. 7.600.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR y RUSMERY LOPEZ FUENMAYOR DE JULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.709.341 y V- 9.733.026 respectivamente, el primero residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica y la segunda en el Municipio Maracaibo estado Zulia, demanda de Partición de Comunidad de Copropietarios en atención a lo establecido en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil y 1673 del Código Civil.-
En fecha 12/07/2024 el Tribunal admite la pretensión, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 18/07/2024 la actora otorga poder apud acta al profesional del derecho José Palmar, inscrito en el inpreabogado No. 198.794, y en esa fecha entrego los emolumentos necesarios para practicar la citaciones ordenadas,
En fecha 19/07/2024 la alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 19/07/2024 el Tribunal dicta un auto donde ordena la citación personal de la ciudadana RUSMERY LOPEZ FUENMAYOR DE JULIO, y la del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR, a través de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería para verificar los movimientos migratorios del mismo.
En fecha 22/07/2024 la alguacil del Tribunal expone haber entregado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería a los fines ordenados por este Tribunal. Y en esa misma fecha expone haber citado personalmente a la codemandada de autos ciudadana RUSMERY LOPEZ FUENMAYOR DE JULIO.
En fecha 07/11/02024 la abogada en ejercicio YANARI ALVILLAR POLANCO, titular de la cedula de identidad No. 12.306.764, inscrita en el inpreabogado No. 114.920, consigna en acta documento poder otorgado por el codemandado de autos JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR, ya identificado, a su persona, apostillado y legalizado.
En fecha 06/12/2024 la apoderada judicial del codemandado JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR, contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra, peticionando que se oficie a la institución pública especializada en peritaje para que evalúe las bienhechurías por lo cual demanda la actora de autos.
En atención a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso probatorio.
En fecha 14/01/2025 el apoderado actor promueve el merito favorable de la prueba acompañada al libelo de demanda.
En fecha 22/01/2025 el apoderado actor consigna escrito solicitando la confesión ficta de los demandados de autos. En esa misma fecha el Tribunal acordó su pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, y continúo el proceso según lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/02/2025 se dicto auto fijando oportunidad para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 12/02/2025 el apoderado actor solicito que el Tribunal dicte la decisión correspondiente y la condenatoria en costas.-
En fecha 20/02/2025 la apoderada judicial del codemandado JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR, consigno escrito de informes, reconociendo la existencia de la comunidad de propietarios sobre el inmueble objeto del presente asunto y la preferencia ofertiva, restando según su decir, determinar el valor real del inmueble, solicitando para ello, el peritaje y avalúo correspondiente.
Siendo ésta la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento en la presente partición, este tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12, previas las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que en fecha siete de abril de 1995, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 95, tomo 57 de los libros respectivos, adquirió conjuntamente con los codemandados de autos, un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, avenida 109, No. 70ª-87, parroquia Venancio Pulgar (antes Parroquia Coquivacoa) Municipio Maracaibo estado Zulia, documento que se encuentra anexo a las actas, el inmueble en cuestión está constituido por una parcela de terreno, que se dice ser ejido y la casa construida sobre el mismo, construcción esta que tiene las siguientes características constructivas: Estructura metálica, pintura caucho y plástica, ventanas basculantes con protecciones y puertas metálicas,: frontal y posterior, cercados laterales y posterior construidos con estructura de concreto clásica y de bloques, la cerca Fontal posee rejas de hierro con portones peatonal y garaje del mismo material, la casa descrita, cuenta con todos los servicios y tiene los siguientes ambientes: porche, sala, comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y una sala sanitaria a compartir. Tiene una superficie aproximada de ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, avenida 109, Sur: Propiedad que es o fue de Hugo Amaya Cabrera, Este: Propiedad que es o fue de Eduardo López y Oeste: Propiedad que es o fue de Jesús Semprun.
Aduce que el bien descrito constituye el activo de la comunidad de propietarios que fomentaron los ciudadanos BEISY CHIQUINQUIRA LOPEZ FUENMAYOR, JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR y RUSMERY LOPEZ FUENMAYOR DE JULIO, ya identificados, siendo propietarios cada uno de una tercera parte, siendo el caso, que ha intentado lograr acuerdos con sus comuneros para la venta del inmueble antes señalado, existiendo negativa de los mismos de comprar o hacer uso de la preferencia ofertiva.
Culmina indicando que en atención a lo establecido en el artículo 1673 del Código Civil que establece, que la sociedad se extingue, por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad, concordado con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda de acción de partición de comunidad de copropietarios a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR y RUSMERY LOPEZ FUENMAYOR DE JULIO, ya identificados para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de una tercera parte para cada comunero.
Preciso que el valor estimado para el inmueble objeto del presente asunto, es por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos dólares americanos ($4.500), estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 54.765.00) equivalentes a mil quinientos dólares americanos ($1500.00).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que de actas, se evidencia la comunidad de propietarios, reflejada en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de abril de 1995, anotado bajo el No. 95, tomo 57. Mediante el cual el ciudadano JOSE ASUNCION VILCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.872.571, le vende a los ciudadanos BEISY CHIQUINQUIRA LOPEZ FUENMAYOR, JOSE LUIS LOPEZ FUENMAYOR Y RUSMERY LOPEZ DE JULIO, ya identificados, el inmueble suficientemente descrito ut supra, correspondiendo a cada uno de ellos una tercera parte del inmueble referido. Por tanto a cada comunero, le corresponde aproximadamente un porcentaje sobre los derechos del referido inmueble de un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %), documento que por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio.- Así se confirma.-
Indica la doctrina patria, que en el procedimiento de partición regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes, pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se concede tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”. (Sentencia de fecha 2-6-1999. Antonio Contreras y otro vs José Fidel Moreno).
Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discute el dominio ni la cuota respecto del bien a partir, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.
En cuanto al título que da origen a la comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (…) bien sea de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (…)”
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor, será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.”
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.(…)
Continuando con la decisión del caso, debe esta Juzgadora pronunciarse en a la petición formulada por el apoderado actor, en su escrito de fecha veinte de enero del 2025, donde solicita la confesión ficta de los demandados, indicando al respetado profesional del derecho, que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor”.
Siendo necesario traer a colación, en relación a lo indicado, lo establecido por la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, que indica:
(…)Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”. (…)
En consecuencia del contenido de actas se evidencia la procedencia en derecho de la demanda incoada por la parte demandante, procediendo una vez dada la declaratoria de lugar de la acción incoada a proceder a lo estipulado en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y estando las partes contestes en que el bien cuya partición se pretende, pertenece a la comunidad de propietarios, lo cual, además consta del documento autenticado, supra indicado, debe este tribunal, adicionalmente, con vista a lo alegado y probado en actas, fijar día y hora para la designación de partidor. Así se establece.
Razón por la cual, este tribunal observando que la presente acción se encuentra soportada en instrumento fehaciente, se debe declarar CON LUGAR la acción de partición del único bien objeto de controversia: conformado por un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, avenida 109, No. 70ª-87, parroquia Venancio Pulgar (antes Parroquia Coquivacoa) Municipio Maracaibo estado Zulia, constituido por una parcela de terreno, que se dice ser ejido y la casa construida sobre el mismo, construcción esta que tiene las siguientes características constructivas: Estructura metálica, pintura caucho y plástica, ventanas basculantes con protecciones y puertas metálicas,: frontal y posterior, cercados laterales y posterior construidos con estructura de concreto clásica y de bloques, la cerca Fontal posee rejas de hierro con portones peatonal y garaje del mismo material, la casa descrita, cuenta con todos los servicios y tiene los siguientes ambientes: porche, sala, comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y una sala sanitaria a compartir. Tiene una superficie aproximada de ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, avenida 109, Sur: Propiedad que es o fue de Hugo Amaya Cabrera, Este: Propiedad que es o fue de Eduardo López y Oeste: Propiedad que es o fue de Jesús Semprun.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de partición del único bien objeto de controversia, y en consecuencia se ordena su partición, inmueble suficientemente descrito ut supra y que le pertenece a los comuneros de autos, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No.95, tomo 57.- Se fija las 9:00 a.m., del decimo (10mo) día de despacho siguiente, a la conclusión del lapso de sentencia, para el nombramiento del partidor. Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2025.- 215ª Y 166ª
LA JUEZA PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
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