REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por los ciudadanos CARLOS EDGARDO PETIT URBINA y OLGA ELIZABETH PRIMERA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.769.239 y V-10.434.197, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Fabiola Carolina Marcano Díaz, titular de la cedula de identidad No. V- 16.632.304, inscrita en el inpreabogado No. 126.740, de este domicilio.-

Indican los accionantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de Noviembre del 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 311, que a los efectos legales consignaron, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, casa 54, del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que en el mes de septiembre del 2018 interrumpen su vida en común, separándose de hecho, viviendo en domicilios diferentes por distintas razones, existiendo entre ellos falta de afecto, que se ha mantenido durante ocho años aproximadamente que tienen separados, siendo esta una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en consecuencia, solicitan a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en la sentencia No. 1070-16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la figura del desafecto como causal para solicitar el divorcio.-
Declaran que no existen hijos dentro de la unión matrimonial ni fueron adquiridos bienes para la comunidad conyugal.-
Por auto de fecha 04/04/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, notificación practicada por la alguacil del Tribunal, agregada a las actas en fecha 04/04/2025.-
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, con vista a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera;
Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)

Acto continuo pasa esta juzgadora a analizar si en el presente asunto se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establece la Norma fundamental, la norma sustantiva, adjetiva y la Jurisprudencia invocada, para lo cual, se observa, que los accionantes de autos asistidos por su abogada de confianza, impulsaron el aparato jurisdiccional solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 03/11/2009 por ante la autoridad civil respectiva, invocando expresamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicitara la disolución del vinculo matrimonial, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, jurisdicción y competencia de este Tribunal de Municipio, que en dicha unión no fueron procreados hijos ni adquirieron bienes, siendo de igual manera competente este Tribunal en función de la materia, se cumplió con las notificaciones de Ley, como quedo probado en actas,
En fundamento de todo lo antes esgrimido, y cumplido como se verifica cada uno de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y criterio jurisprudencial indicado, invocado expresamente por los Accionantes de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio por falta de afecto marital interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDGARDO PETIT URBINA y OLGA ELIZABETH PRIMERA URBINA, ya identificados, y así será declarado en la parte final del presente fallo.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por los ciudadanos CARLOS EDGARDO PETIT URBINA y OLGA ELIZABETH PRIMERA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.769.239 y V-10434.197, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Carirubana del Estado Falcon y la segunda en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Fabiola Marcano, inscrita en el inpreabogado No. 126.740, en razón de esto, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha tres de Noviembre del 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 311, Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Asunto No. 2443-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo veintiuno (21) de abril del 2025.- 214ª y 166ª
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,

ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 md) sentencia definitiva No. __-2025 de los libros respectivos.- El secretario,