Solicitud Nº 4654-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 166°

Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la Oficina de Distribución de Recepción de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el Nº TMM-561-2025, en fecha cuatro (04) de Abril de 2025, constante de siete (07) folios útiles, interpuesta el ciudadano ANDERSON ALEXANDER SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 16.834.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número de teléfono móvil: 0414-5103660, con correo electrónico: nadersonalex@gmail.com, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MICHELL JOSE ACOSTA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-12.694.652, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.530, con correo electrónico: Acosta7777@hotmail.com, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, conjuntamente con los documentos anexos presentados.- En consecuencia este Tribunal pasa a darle entrada, forma solicitud y le asignándole el No. S-4654-2025, asimismo ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante, ciudadano ANDERSON ALEXANDER SOTO BRACHO, arriba identificado, que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.024, falleció ab-intestato, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano: ALEXANDER RAMONSOTO CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 7.817.737, según consta en el Acta de Defunción No. 2732, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2024, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquitura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de dos (02) folios, quedando como Único y Universal Heredero del mismo su persona en su condición de hijo según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1894, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo Estado Zulia, consignada junto a la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALEXANDER RAMON SOTO CASTILLO, signada con el Nº 2732, emanada por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2024.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano ANDERSON ALEXANDER SOTO BRACHO, antes identificado, signada con el Nº 1894, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Siete (07) de Enero del año 2025.

3) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadano ANDERSON ALEXANDER SOTO BRACHO y ALEXANDER RAMON SOTO CASTILLO, antes identificados.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que el solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, ALEXANDER RAMON SOTO CASTILLO, arriba identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante, ALEXANDER RAMON SOTO CASTILLO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-7.817.737, y de este domicilio, fallecido ab-intestato en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2024, según consta en el Acta de Defunción Nº 2432, expedida por la Unidad del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano ANDERSON ALEXANDER SOTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 16.834.435, y de este domicilio, en su condición de hijo, según consta en el Acta de Nacimiento Nº1894, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Es Único y Universal Heredero del causante, del cujus ALEXANDER RAMON SOTO CASTILLO, antes mencionado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09 ) días del mes de Abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. B. G. J.-
LA SECRETARIA

ABOG. M. U. V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once y cuarenta cuatro Minutos de la Mañana (11:44 a.m), bajo el No. 061-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. M. U. V.-
BBGJ/il.-