Solicitud Nº 4651-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 166°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, bajo el Nº TMM-499-2025, constante de diecinueve (19) folios útiles, presentada por la solicitante la ciudadana: LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.820.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre propio y representación de sus hermanos los ciudadanos: JACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL MAR TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nos V.- 7.820.849, V.-9.750.135, V.- 10.413.096, V.- 11.866.646, V.- 12.872.651 y V.- 12.872.651, respectivamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY JOSEFINA MEDINA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-15.974.353, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.853 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH) de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante de autos, ciudadana: LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO, antes identificada, que en fecha seis (06) de Julio de 2.014, falleció ab-intestato, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano: JORGE NAPOLEON TERAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 2.878.915, según consta en el Acta de Defunción No. 182, de fecha ocho (08) de Julio de 2024, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de dos (02) folios, quedando como Únicos y Universales herederos del mismo su persona en su condición de hija según consta en el Acta de Nacimiento No. 4225, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la acta en copia certificada, y como hijos igualmente herederos a los ciudadanos: JACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL MAR TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA MOISES DAVID y MARIA JOSE MARTINEZ ORTEGA, arriba identificados, según se evidencia en el Actas de Nacimientos Nº 4224, de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1966, Nº 2920 del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Octubre de 1968, Nº 4497 del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 1972, Nº 2850 del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Quince (15) de Agosto de 1973, Nº 3286 del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Diciembre de 1977, y Nº 18, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2002, respectivamente, las cuales constan en actas en copias certificadas; consignadas junto a la solicitud.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE NAPOLEON TERAN, arriba identificada, signada con el Nº 182, emanada por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de 2014.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadano: JACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, arriba identificada, signada con el Nº 4224, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1966.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO, arriba identificada, signada con el No. 4225, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1966.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, arriba identificado, signada con el Nº 2920, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1966.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, arriba identificada, signada con el Nº 4497, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 1972.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: LOYDA DEL MAR TERAN DE AVILA, antes identificada, signada con el Nº 2850, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto del año 1973.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, arriba identificada, signada con el Nº 3286, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Diciembre del año 1977.
8) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA, antes identificada, signada con el No. 18, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Oficina de Registro Civil Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., de fecha cuatro (04) de Marzo del año 2002.
9) Copias fotostáticas de los ciudadanos, JORGE NAPOLEON TERAN, YACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO, JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALÑLE TERAN PARRA, LOYDA DEL MAR TERAN DE AVILA Y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, quien se llamara JORGE NAPOLEON TERAN, arriba identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos (DUUH). En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JORGE NEPOLEON TERAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 2.878.815, fallecido en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día seis (06) de Julio de 2014, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 182, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha ocho (08) de Julio de 2014, como hijos la ciudadana: LOURDES CHIQUINQUIRA TERAN CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.820.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 4224, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1966, y a los ciudadanos: JACQUELINE COROMOTO TERAN CARRASQUERO, JORGE BERNARDINO TERAN CARRASQUERO, LUZ DEL VALLE TERAN PARRA, LOYDA DEL MAR TERAN DE AVILA, ALBA AURORA TERAN PARRA y YORGELIS AMELIA TERAN ORTEGA MOISES DAVID y MARIA JOSE MARTINEZ ORTEGA, arriba identificados, según se evidencia en el Actas de Nacimientos Nº 4224, de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1966, Nº 2920 del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Octubre de 1968, Nº 4497 del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 1972, Nº 2850 del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Quince (15) de Agosto de 1973, Nº 3286 del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Trece (13) de Diciembre de 1977, y Nº 18, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2002, respectivamente, quienes son Únicos y Universales Herederos del causante ya mencionado, en su carácter todos de hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. B. G. J.-
LA SECRETARIA
ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las doce de mediodía (12:00 m), bajo el No. 060-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/il
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