Solicitud Nº 4659-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°
Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, bajo el Nº TMM-638-2024, constante de treinta y uno (31) folios útiles, con sus anexos, presentada por la solicitante la ciudadana: PILAR CECILIA VILLALOBOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 11.719.552, con número telefónico 0414-0635522, con correo electrónico: pilarvillalobos2003@yahoo.com y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en interés propio de su progenitora ELBA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALOBOS y sus hermanos: VICTOR JULIO VILLALOBOS LOPEZ, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LOPEZ , ELBA CAROLINA VILLALOBOS LOPEZ, ELISA MARIA VILLALOBOS LINARES, DAVID JOSE VILLALOBOS LINARES, MARIA ELISA VILLALOBOS LINARES venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.- 4.527.350, V.- 11.721.358, V.- 17.480.356, V.- 14.682.831, V.-16.109.727 V.-14.233.637 y V.-18.306.579, respectivamente y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio: LEVI JOSE VALBUENA ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-17.412.864, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.788, de igual domicilio. En consecuencia, este Tribunal pasa a darle entrada, formando solicitud, asignándole el Nº S-4659-2025 nomenclatura correlativa de este despacho y ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la presente solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante de autos, ciudadana: PILAR CECILIA VILLALOBOS LOPEZ, antes identificada, que en fecha veinte (20) de Febrero de 2.025, falleció ab-intestato, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano: VICTOR JULIO VILLALOBOS TUDARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 4.988.976, domiciliado hasta el momento de su muerte en la Urbanización Funda Perija, calle H, casa No. H-19, según consta en el Acta de Defunción No. 164, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de dos (02) folios, quedando como Únicos y Universales herederos del mismo su persona en su condición de hija según consta en el Acta de Nacimiento No. 627, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Maquiques de Perija del Estado Zulia, anexa a la acta en copia certificada, y como hijos igualmente a los ciudadanos: VICTOR JULIO VILLALOBOS LOPEZ, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LOPEZ , ELBA CAROLINA VILLALOBOS LOPEZ, ELISA MARIA VILLALOBOS LINARES, DAVID JOSE VILLALOBOS LINARES, MARIA ELISA VILLALOBOS LINARES, arriba identificados, según se evidencia en el Actas de Nacimientos Nº 652, de fecha quince (15) de Septiembre de 1976, Nº 1364 de fecha ocho de Octubre de 1986, No. 26, de fecha dieciséis (16) de Enero de 1980, No. 1817, de fecha quince (15) de Diciembre de 1982, No. 389 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1980, con acta No 143 de Reconocimiento, de fecha 05-02-1990, y No 94 de fecha veintitrés (23) de Enero de 1990, respectivamente, todas emitidas por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Maquiques de Perija del Estado Zulia, Asimismo como cónyuge la ciudadana ELBA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALOBOS, arriba identificada, según consta en acta de Matrimonio No. 87, fecha siete (07) de Septiembre de 1974, emitida de la Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; anexas todas las actas en copia certificadas adjunto a la presente solicitud.-
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigno junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante el ciudadano: VICTOR JULIO VILLALOBOS TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 4.989.976, fallecido en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2025, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 164, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eugenio Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del causante el ciudadano: VICTOR JULIO VILLALOBOS TORRES y la ciudadana ELBA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALOBOS, signada con el Nº 87 en fecha Siete (07) de Septiembre de 1974, de la Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PILAR CECILIA VILLALOBOS LOPEZ, antes identificada, signada con Nº 627 de la Unidad de Registro Civil Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Julio del año 1975.
4) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos VICTOR JULIO VILLALOBOS LOPEZ, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LOPEZ , ELBA CAROLINA VILLALOBOS LOPEZ, ELISA MARIA VILLALOBOS LINARES, DAVID JOSE VILLALOBOS LINARES, MARIA ELISA VILLALOBOS LINARES, arriba identificados, en su condición de hijos, según consta en las Actas de Nacimientos Nº 652, de fecha quince (15) de Septiembre de 1976, Nº 1364 de fecha ocho de Octubre de 1986, No. 26, de fecha dieciséis (16) de Enero de 1980, No. 1817, de fecha quince (15) de Diciembre de 1982, No. 389 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1980, con acta No 143 de Reconocimiento, de fecha 05-02-1990, y No 94 de fecha veintitrés (23) de Enero de 1990, respectivamente, todas emitidas por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Maquiques de Perija del Estado Zulia,.
5) Copias fotostáticas de la Cedulas de identidad de los Ciudadanos, PILAR CECILIA VILLALOBOS LOPEZ, VICTOR JULIO VILLALOBOS TORRES, ELBA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALOBOS, VICTOR JULIO VILLALOBOS LOPEZ, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LOPEZ, ELBA CAROLINA VILLALOBOS LOPEZ, ELISA MARIA VILLALOBOS LINARES, DAVID JOSE VILLALOBOS LINARES y MARIA ELISA VILLALOBOS LINARES.
6) Justificativo de Testigos. evacuado ante la Notaria Publica Decima Primera del Municipio Maracaibo, de fecha Veintidós (22) de Abril de 2025, constante de Tres (03) folios útiles.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, VICTOR JULIO VILLALOBOS TORRES, arriba identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, VICTOR JULIO VILLALOBOS TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 4.989.976, fallecido en el Municipio Machiques del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2025, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 164, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eugenio Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha Veintiséis de Febrero del año 2025, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles, a los ciudadanos: PILAR CECILIA VILLALOBOS LOPEZ, VICTOR JULIO VILLALOBOS LOPEZ, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS LOPEZ , ELBA CAROLINA VILLALOBOS LOPEZ, ELISA MARIA VILLALOBOS LINARES, DAVID JOSE VILLALOBOS LINARES, MARIA ELISA VILLALOBOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula Nos V.- 11.719.552, V.- 11.721.358, V.- 17.480.356, V.- 14.682.831, V.- 16.109.727 V.- 14.233.637 y V.- 18.306.579, respectivamente y de este domicilio en su condición de hijos y como conyugue la ciudadana: ELBA JOSEFINA LOPEZ DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 4.527.350 y del mismo domicilio; quienes son Únicos y Universales Herederos del Causante de auto mencionado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m), bajo el Nº 068-2025, se devolvieron originales quedando copias certificada para el archivo de este despacho judicial y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.-
BBGJ/muv/il
|