Solicitud Nº 4609-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215º y 166º
INTRODUCCIÓN
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha Ocho (08) de Enero de 2025, bajo el Nº TMM-007-2025, constante de trece (13) folios útiles, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana: ARLETT CAROLINA BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-25.794.317, con correo electrónico: arlettcbm@gmail.com, con número de teléfono móvil: +573502271247 y actualmente domiciliada en la ciudad de Bogotá Colombia, representada en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 12.489.375, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.289, según consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaria Cuarenta del circulo de Bogota DC, Colombia en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, numero 1127-37, y apostillado en fecha primero (01) de diciembre de 2024, numero A2YMB1819318181,contra el ciudadano: JUAN PABLO URDANETA BORGES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 23.863.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, sentencia No.1.070.- En consecuencia este Tribunal, antes de resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Enero de 2025, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMM-007-2025, y se le dio acuse de recibido.
En fecha trece (13) de Enero de 2025, El Tribunal dictó auto de admisión, ordeno la citación del ciudadano: JUAN PABLO URDANETA BORGES, arriba identificado. Así mismo notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se libraron las boletas respectivas de notificación y de citación respectivas.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2025, El alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia, haber practicado la notificación de la representación fiscal, al Fiscal Trigésima Cuarta (34) º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia para esta materia, consignando la respectiva boleta debidamente sellada y firmada y el Tribunal ordeno agregar a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2025, El alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia, no haber podido practicar la citación del ciudadano JUAN PABLO URDANETA BORGES, antes identificado en actas, cónyuge demandado en el presente procedimiento, consignando la respectiva boleta sin firmar y el Tribunal ordeno agregar a las actas con sus respectivos recaudos constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025, Se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte solicitante el ciudadano RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, solicitando el perfeccionamiento de la citación personal del ciudadano JUAN PANLO URDANETA BORGES.
En fecha Dos (02) de Abril de 2025, El tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2025, La secretaria titular de este tribunal expuso mediante diligencia haber cumplido con todas las formalidades de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, el Tribunal ordeno agregar a las actas la aludida boleta quedando la misma debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015 que al respecto dispuso lo siguiente:
(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Operadora de Justicia citar lo establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:
“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural'' de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (…) Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”
En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura jurídica del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas en la legislación patria, tales como el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé esta Sentenciadora que la solicitante contrajo Matrimonio Civil en fecha Diecinueve (29) de Enero de 2017, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el Nº Siete (07) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2017, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que la solicitante señaló que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Especificamente en un inmueble constituido por un apartamento numero 14-3, ubicado en el conjunto residencial Torres del Saladillo, Torre Cumana, del sector conocido como casco central, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, seguidamente la cónyuge solicitante que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO HABER PROCREADO HIJOS, de igual manera manifestó NO HABER ADQUIRIDO BIENES que liquidar o partir dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
No obstante lo anterior, observa además esta Operadora de Justicia que una vez notificada la representación fiscal y el cónyuge citado, éste no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni la citada de autos, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
● PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia No. 1070, incoada por la ciudadana: ARLETT CAROLINA BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-25.794.317, con correo electrónico: arlettcbm@gmail.com, con número de teléfono móvil: +573502271247 y actualmente domiciliada en la ciudad de Bogotá Colombia, representada en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 12.489.375, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.289, según consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaria Cuarenta del circulo de Bogota DC, Colombia en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, numero 1127-37, y apostillado en fecha primero (01) de diciembre de 2024, numero A2YMB1819318181, en contra el ciudadano: JUAN PABLO URDANETA BORGES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 23.863.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
● SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (29) de Enero de 2017 tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el Nº Siete (07); instaurada en la solicitud Nº S-4609-2025 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA
ABOG.M. C. U. V.
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las Diez minutos de la mañana 10:00 a.m, bajo el No. 067-2025 y se libraron los oficios Nos. T11M- 121-2025 y T11M- 122-2025.
LA SECRETARIA
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/mu/il.-
|