I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano, CESAR AUGUSTO MORALES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.445.531, domiciliado en el Municipio MARACIBO del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del Derecho abogado YEREMY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.666 Solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadana AMARILIS VICENTA VILLA REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.407.204, domiciliada en el Municipio MARACAIBO del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y seis(1996), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.82.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal ubicado en la calle 91 entre avenida 23 y 24 Nº 23-07 Sector Nueva Vía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 08-05-2024 ordenándose la citación del ciudadana y, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 02-04-2025 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 28-03-2025 se recibió diligencia presentada por la ciudadana AMARILIS VICENTA VILLA RELES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAREMI GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 210.666,en la cual se da por notificada en la presente demanda de divorcio por desafecto.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los CESAR AUGUSTO MORALES MONTERO y AMARILIS VICENTE VILLA REALES, el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.82.
- Copia de la cédula de identidad de los CESAR AUGUSTO MORALES MONTERO
- Copia certificada de actas de nacimiento y copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos AMNERIS ANDREA MORALES VILLA y ANGELICA ANDREA MORALES VILLA.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial si procrearon (dos ) hijos que llevan por nombre; ANMERIS ANDREA MORALES VILLA y ANGELID ANDREA MORALES VILLA, venezolanas, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento emitidas por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila y Chiquinquirá, según actas signadas bajo los números 465 y 531. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción calle 91 entre avenida 23 y 24 Nº 23-07 Sector Nueva Vía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia
Previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MORALES MONTERO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadana AMARILIS VICENTE VILLA REALES, el día cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.82.- Copia de la cédula de identidad de los CESAR AUGUSTO MORALES MONTERO
- Copia certificada de actas de nacimiento y copia simple de cedulas de identidad de los ciudadanos AMNERIS ANDREA MORALES VILLA y ANGELICA ANDREA MORALES VILLA.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por la solicitante, y que dentro de la unión matrimonial si procrearon (dos ) hijos que llevan por nombre; ANMERIS ANDREA MORALES VILLA y ANGELID ANDREA MORALES VILLA, venezolanas, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento emitidas por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila y Chiquinquirá, según actas signadas bajo los números 465 y 531. En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción calle 91 entre avenida 23 y 24 Nº 23-07 Sector Nueva Vía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia
Previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.