Que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.767.270, domiciliado en  el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la profesional del Derecho abogada en ejercicio JANETH URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.611. Solicitó que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadana YANELIS JOSEFINA MARTINEZ SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.757.954, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.64
 
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 4 vereda 17del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y  hasta la fecha no la han reanudado. 
 
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
 
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día dieciocho (18) de diciembre de 2024, ordenándose la citación de la ciudadana YANELIS JOSEFINA MARTINEZ SOLARTE, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a  exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
 
En fecha 30-01-2025 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
 
II.- El Tribunal para decidir, observa:
 
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente: 
 
-	Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre los JOSE GREGORIO CAMPEROS Y YANELIS JOSEFINA MARTINEZ SOLART, el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No.64
 
-	Copia  de la  cédula  de identidad de los JOSE GREGORIO CAMPEROS Y YANELIS JOSEFINA MARTINEZ SOLARTE,.
 
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada,  son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del  vínculo matrimonial alegado por el solicitante,  y  que dentro de la unión matrimonial   procrearon una hija que lleva por nombre YANEYSI JOHELY CAMPERO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.403.697 nacida en fecha 19 de agosto de 1996, según consta en acta de nacimiento 894 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera.
 
 En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por el solicitante, al expresar que su  último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 4 vereda 17del Municipio San Francisco del Estado Zulia, En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
 
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
 
	En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de  los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia
 
Previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos  al mundo que la rodea,  en el cual se integran sus miembros. 
 
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
 
 
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