Exp. 4061
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-579-2025, constante de setenta y seis (76) folios útiles, contentiva de demanda incoada por la ciudadana Edelmira Criseida Márquez Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.681.472, asistida por la profesional del derecho Maryelis C. Prieto Jiménez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 220.088, misma a la que, mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal dio entrada, ordenando la conformación del expediente correspondiente, oportunidad en la cual se instó a la parte interesada a la aclaratoria de la discrepancia existente en el libelo presentado, respecto a la pretensión expuesta por la parte actora, evidenciándose diferentes calificaciones jurídicas, así mismo se instó a aclarar las cantidades dinerarias reclamadas y la estimación correspondiente de la demanda.
Ahora bien, cumplida como fuera por la parte demandante la orden de este Tribunal, y, siendo la oportunidad de este Órgano Jurisdiccional de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Acudió ante este Juzgado la ciudadana Edelmira Criseida Márquez Carrera, asistida por la profesional del derecho Maryelis Prieto, identificadas en líneas anteriores, a fin de demandar por Desalojo a la Sociedad Mercantil STAND PROJECT C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-3-1452028-8, ello en atención al vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado, la falta de pago de los cánones correspondientes desde septiembre de dos mil veinticuatro (2024) al mes de abril de 2025, así como las deudas por concepto de condominio y servicio eléctrico hasta abril de 2025.
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Así, de la lectura del libelo de demandada presentado se desprende la reclamación por la parte actora del Desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, sustentado en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a abril de dos mil veinticinco (2025), así como lo adeudado por concepto de condominio y servicio eléctrico hasta el mes de abril de 2025, ello según lo dispuesto en el artículo 14 y 40 en sus apartes A, B, G, I, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mismo que establece:
Articulo 14: “El Arrendamiento esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto de Ley”
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana. (…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que les corresponden conforma a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran sustanciadas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Si bien nuestra legislación contempla la posibilidad de la acumulación de pretensiones en una misma causa, según el contenido del artículo 77 eiusdem, es requisito sine qua non para la acumulación de las mismas, la unidad del procedimiento, la identidad del demandado o que estas sean subsidiarias entre sí, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y a fin de prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal, el legislador contempló en el artículo 78 eiusdem, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, misma que señala lo siguiente:
Artículo 78: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En derivación, la comprobación de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma sustantiva conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones, no siendo acumulables por ineptas las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente, siendo la unidad del procedimiento una característica de la acumulación en general, de modo que ante la existencia de procedimientos distintos, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no resulta posible, hecho que ha de ser regulado por el operador jurídico en resguardo del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensas de los justiciables.
En vista de lo anteriormente expuesto este tribunal ve pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 837, de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …(…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda
Este criterio resultó reiterado por la Sala, entre otras en sentencia, en la Nro. 28 de fecha veinte (20) de febrero de 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas:
“…Entendiéndose que, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”
En el caso bajo estudio del contenido de la demanda presentada, se constata la acumulación de pretensiones que según criterio expreso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se excluyen mutuamente, señaladas por la demandante en el fundamento de derecho del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago y lleno como los extremos del articulo 340 del código de Procedimiento Civil, a la sociedad (Omisis)… POR CUMPLIMINETO DE CONTRATO, según el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del código civil, a la prenombrada arrendataria (Omisis), para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal:
1. Se ordene el (DESALOJO) el inmueble objeto del contrato de arrendamiento indicado en este libelo (Omisis) y entregarlo en las mismas condiciones de bue estado y conservación conforme a lo recibido mas las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble u que mi representada no desea que sean retirados de conformidad con la clausula sexta del contrato de arrendamiento, por no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes… (Omisis)
2. Subsidiariamente se ORDENE cancelar la canridad de DOS MIL QUINIENTOS CIENTO SETETNA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (2171,88$) por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes… (Omisis)
3. Subsidiariamente se ordene cancelar la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) por concepto de gastos procedimientos administrativos…”
De igual manera, dada la aclaratoria ordenada por este Tribunal respecto al petitum de la demanda instaurada, mediante escrito consignado en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, la parte actora manifestó:
“…Ciudadana Jueza, Visto el incumplimiento del artículo 40 literales A,B, G e I, Solicitamos el DESALOJO INMEDIATO, y la CANCELACIÓN de las deudas por concepto de CANON, CONDOMINIO Y SERVICIO ELÉCTRICO hasta abril de 2025…” (subrayado propio)
En este orden de ideas la Sala ha enfatizado que, ha sido práctica común la acumulación en la misma demanda, de la pretensión del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial fundamentado en el artículo 40 de la ley especial, y de manera subsidiaria los cánones de arrendamiento establecidos en el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.592 del Código Civil., tal y como lo pretende la accionante del caso bajo estudio.
A tal respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 310 de fecha dos (02) de junio de 2023, caso: Adrian Salas de Urarte y Ainhoa Alaitz Salas de Urarte contra Inversiones 09043, C.A., se pronunció sobre la inepta acumulación de la acción de desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, determinando:
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…’.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”. (Resaltado propio)
En este mismo orden de ideas la misma Sala ha reafirmado dicho criterio en sentencia Nro. 211 de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, misma que señaló:
(...)Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que no es posible acumular en una misma acción el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, dada la especialidad de la primera pretensión, que deberá ser sustanciada por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la solicitud de pago de cánones de arrendamientos insolutos como indemnización de dicha insolvencia debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, las cuales se excluyen mutuamente al ser incompatibles entre sí. Así las cosas, encuentra esta Sala pertinente traer a colación lo planteado por el demandante en el petitorio del libelo de demanda, en el cual solicitó lo que sigue: (Omisis)
De las actuaciones antes citadas se desprende que la parte actora en su libelo efectivamente solicitó el desalojo de locales comerciales y simultáneamente el pago de cánones de arrendamiento vencidos, pretensiones que resultan incompatibles en sus procedimientos, tal como se indicó ut supra (...) (Resaltado propio)
De lo trascrito se desprende la multiplicidad de pedimentos formulados por la accionante, de modo que, si bien la ciudadana Edelmira Criseida Márquez Carrera se encuentra facultada para acudir a la instancia judicial a fin de lograr la recuperación del inmueble objeto de arrendamiento, resulta contrario a derecho la pretensión del desalojo y el cobro de los cánones señalados como insolutos, cuotas de condominio y servicio eléctrico en un mismo procedimiento, ello de conformidad con el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dada su tramitación en el marco de procedimientos específicos contemplados por el legislador que a todas luces resultan incompatibles entre sí, afectando en consecuencia el orden público procesal.
En este punto esta Juzgadora estima necesaria traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la acción se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez se encuentra obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Jurisdicente previo análisis pormenorizado y detallado del contenido del libelo de demanda así como de la aclaratoria presentada contentiva de lo pretendido por la parte demandante, considerando que, invocada como fuera por la parte actora el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento a su decir vencidos, cuotas de condominio y servicio eléctrico adeudados, acumulando acciones distintas e incompatibles, resulta forzoso en derecho para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo formulada por la ciudadana Edelmira Criseida Márquez Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.681.472, en contra de la Sociedad Mercantil STAND PROJECT C.A., inscrita ante el registro de información Fiscal bajo el Nro. J-3-1452028-8, dada la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 07
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
|