Sent.046-2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITUD N° 6859-2025.
SOLICITANTES: CARLOS JOSE CHIQUINQUIRA ROJAS ANDRADE contra LAURA
ELENA BRACHO QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de abril de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
De una revisión exhaustiva de las actas, se observa que se recibió en fecha nueve (09) de abril de 2025, proveniente del Órgano Distribuidor, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CHIQUINQUIRA ROJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.433.710, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889, contra su cónyuge, la ciudadana LAURA ELENA BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.865.527, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, procede a efectuar previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se
desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares del ciudadano CARLOS
JOSE CHIQUINQUIRA ROJAS ANDRADE, así como de su abogado asistente LUIS DELMAR ACOSTA, identificados anteriormente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificado como ha transcurrido el lapso de tres (03) días que la Ley dispone para que el Tribunal se pronuncie, sin que se hayan apersonado para estampar las rúbricas frente a la Secretaria de este Tribunal, ni el solicitante ni el defensor público que lo asiste, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la solicitud de Divorcio POR DESAFECTO presentada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CHIQUINQUIRA ROJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.433.710, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el defensor público abogado LUIS DELMAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889, contra su cónyuge, la ciudadana LAURA ELENA BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.865.527, en virtud de no haber sido firmado el escrito de solicitud, teniéndose como no presentado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del asunto.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MARIANA GÓMEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 046-2025.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MARIANA GÓMEZ.