Sol-6787-2024. TM. Sent: 044-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
SOLICITUD Nº 6787-2024.
SOLICITANTES: JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON contra JORGE LUIS RINCON.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de diciembre de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
La presente solicitud de divorcio por desafecto fue interpuesta por la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la defensora pública, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, de igual domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.884, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en Jornada de Tribunal Móvil llevada a cabo en el Circulo Militar de Maracaibo en fecha 3 de diciembre de 2024.
Alega la solicitante que en fecha once (11) de mayo de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS RINCON, antes identificado, por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 285, tomo N° 2, señalando a su vez, que su último domicilio conyugal fue en la avenida 3 con calle 88, 88-02, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante la unión conyugal SI procrearon hijos que llevan por nombres CARLOS EDUARDO RINCON LOPEZ y GABRIEL DAVID RINCON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.543.031 y V-22.818.815, respectivamente.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud signada con el número de Distribución TMÓVIL-372-2024, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público. De igual manera, el Alguacil expuso que resultó infructuosa la citación del ciudadano JORGE LUIS RINCON.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON, asistida por la defensora pública, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, mediante diligencia solicita a este Juzgado que se libre cartel de citación contra ciudadano JORGE LUIS RINCON de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de enero de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando librar el cartel de citación en los diarios “QUÉ PASA Y EL REGIONAL DEL ZULIA”, solicitados en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON, asistida por la defensora pública LIGCAR FUENMAYOR, presentó diligencia consignando la publicación digital de los carteles de citación del ciudadano JORGE LUIS RINCON.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, la secretaria de este Tribunal abogada Dayavid Barroso expuso haber fijado el cartel de citación del ciudadano JORGE LUIS RINCON en su domicilio, todo esto a los fines de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo del año 2025, la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON, asistida por la defensora pública LIGCAR FUENMAYOR, consignó diligencia solicitando la designación de un defensor ad-litem del ciudadano JORGE LUIS RINCON.
En fecha once (11) de marzo del año 2025, esta operadora de justicia dictó auto nombrando como defensor ad litem del ciudadano JORGE LUIS RINCON, a la abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 306.206 y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, el alguacil de este Tribunal ciudadano MELVIN FERNÁNDEZ, expuso haber notificado a la defensora ad-litem, y en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2025, la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, antes identificada, consignó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON, asistida por la defensora pública LIGCAR FUENMAYOR, presentó diligencia solicitando a este Tribunal librar los recaudos correspondientes para la citación de la Defensora ad-litem, los cuales fueron librados por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año.
En fecha dos (02) de abril de 2025 el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la defensora ad-litem, abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 306.206.
Asimismo, en fecha nueve (09) de abril del año en curso, la abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano JORGE LUIS RINCON, consignó escrito manifestando no oponerse a la declaración del Divorcio.
Derivado de lo cual, este Tribunal de conformidad con los lineamientos impartidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la implementación del programa de Tribunales Móviles, mediante los cuales se garantiza a los ciudadanos el acceso a una justicia gratuita, autónoma, idónea, imparcial y transparente, procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante, que se estableció el último domicilio conyugal en la avenida 3 con calle 88, 88-02, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por otra parte, de las documentales consignadas, observa esta operadora de justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 285, llevada por los libros del Registro Civil de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que, con la presente solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la defensora pública, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, se desprende la intencionalidad de la solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE LUIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.884.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
En derivación, dado que la cónyuge solicitante manifestó que se perdió el amor entre ella y su cónyuge, surgiendo el fenómeno del desafecto, y dado que no hubo objeción alguna por parte de la defensora ad litem del ciudadano JORGE LUIS RINCON y de la representación fiscal, en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON contra el ciudadano JORGE LUIS RINCON. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN LOPEZ DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la defensora pública, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, de igual domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.884, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentado en el DESAFECTO conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo de Matrimonio Civil que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 285, tomo N° 2, en fecha once (11) de mayo de 1984.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 044-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/df.
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