SOLICITUD No. 6766-2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
DECIDE

Recibida la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de fecha veinticinco (24) de septiembre de 2024, interpuesta por el ciudadano NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.917.372, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.436.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud signada con el número de Distribución TMM-150-2024, constante de siete (07) folios.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se instó a la parte interesada a ampliar los medios probatorios en aras de demostrar la posesión obre las bienhechurías, asimismo se ordenó librar oficio a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO, anteriormente identificado, mediante el cual confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZALEZ.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este Tribunal ordenó agregar a las actas la presente diligencia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que hizo entrega del oficio emitido por este Tribunal a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZALEZ, mediante el cual consigna documentos probatorios, solicitados por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal ordeno agregar a las actas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZALEZ, mediante la cual solicita que se fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el libelo de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Tribunal ordeno agregar a las actas, asimismo ordeno fijar para el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2024.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Tribunal declaró desierto la evacuación de testigo del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Tribunal declaró desierto la evacuación de testigo del ciudadano JOEL ENRIQUE MOLERO GONZALEZ.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, se recibió oficio proveniente de la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo, mediante la cual solicita ampliar la dirección del inmueble.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, este Tribual ordenó agregar a las actas el oficio recibido por la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo, asimismo insta a las partes interesadas a consignar croquis de localización y/o constancia de nomenclatura por dicha oficina municipal.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el apoderado judicial, el Abogado en ejercicio RODNEY DANIEL UZCATEGUI GONZALEZ, mediante la cual consigna lo solicitado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024.
En fecha quince (15) de enero de 2025, este Tribunal ordena agregar a las actas la presente diligencia, asimismo se libró oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso que hizo entrega del oficio emitido por este Tribunal a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió oficio proveniente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo, mediante la cual luego de una revisión exhaustiva cartográfica del departamento técnico de ubicaciones de esta oficina municipal, alega que el inmueble descrito fue adquirido por el ciudadano MAXIMILIANO MORALES, en fecha 29-03-1890, documento N°28 P-1 folio 30 1er circuito, según plano RM-80-05-0043.

De una lectura del escrito de solicitud de Título Supletorio, observa este órgano jurisdiccional que el solicitante requiere que se le otorgue el presente título supletorio sobre las bienhechurías que ha poseído y construido a su favor ubicadas en el “Barrio Chino Julio, sector Castillete, avenida 37, con calle 14, en la jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, las cuales están conformadas por un dormitorio, sala comedor, baño, construidas con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, totalmente cerrada y que se encuentran edificadas sobre una extensión de terrero que dice ser ejido que consta de un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts2) con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), ubicado dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con propiedad que es o fue de AELIA MOLERO; SUR: Con calle 14; ESTE: Avenida 37; y OESTE: Colinda con la Casa 30B-148, la cual es propiedad o fue de ELENA MORALES.

(RELACIÓN DE ACTAS)

Establecido lo anterior es preciso señalar que el título supletorio ha sido considerado como “un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno”. (Sentencia Nº 109, SCC/TSJ, 30-04-2021, EXP. Nº 2020- 000115).
Conforme a ello, se desprende que el objeto del título supletorio es asegurar la posesión, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, al ser una institución que admite prueba en contrario y que no requiere impugnación por cuanto quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial del mismo, le basta hacer valer sus derechos. En todo caso, el título supletorio únicamente puede acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, así como la posesión de las mismas, más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas dichas mejoras o bienhechurías.
En otras palabras, el título supletorio es el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, bienhechurías, y en general “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el juez “decretará lo que juzgue conforme a la ley”, y al respecto, se observa que en el caso bajo examen, si bien es cierto, el solicitante consignó documentales de las cuales se podría desprender la ocupación de las bienhechurías descritas, no es menos cierto, que este órgano jurisdiccional en atención a lo establecido en la Ley, se encuentra en la obligación de realizar todas las averiguaciones pertinentes a los fines de determinar el derecho del interesado o la comprobación de un hecho, y en ese orden de ideas, se ofició a la Dirección de la Oficina de Catastro a los fines de que indicaran la condición jurídica del inmueble, señalando en Oficio N°. DCE-0195-2025, que el inmueble señalado en actas fue adquirido por “TRANSACCIÓN ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL Y SUCESIÓN MAXIMILIANO MORALES” en fecha “29-03-1890” documento “N° 28 P-1 Folio 30 1er Circuito” según plano “RM-80-05-0043”, siendo por tanto evidente que no se trata de un terreno ejido sino que por el contrario, es una construcción edificada sobre un terreno privado.
Ahora bien, las bienhechurías edificadas sobre terrenos que son propiedad de un tercero sólo pueden constar en un título supletorio cuando conste en actas la autorización por parte de ese tercero, ya que de lo contrario resultaría improcedente el otorgamiento de dicho título supletorio, existiendo otros mecanismos o acciones legales idóneas para obtener la titularidad del derecho que se reclama.
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la solicitud del TITULO SUPLETORIO peticionada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.372, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, en virtud de que se desprende de actas, que el inmueble en el que se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de un particular y que no fue consignada en actas la respectiva autorización del propietario. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO requerida por el ciudadano NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.372, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno aproximadamente de DOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 Mts2) con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), ubicada en el Barrio Chino Julio, sector Castillete, Avenida 37, con calle 14, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformadas por un dormitorio, sala comedor, baño, construidas con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, totalmente cerrada, y cuyos linderos son NORTE: colinda con propiedad que es o fue de AELIA MOLERO; SUR: Con calle 14; ESTE: Avenida 37; y OESTE: Colinda con la Casa 30B-148, la cual es propiedad o fue de ELENA MORALES, todo ello en virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad. ASI SE DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Una (01) copia certificada de toda la solicitud, a los fines de que repose como constancia en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución signada con el No. 043-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/mg.