REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
SOLICITUD No: 3572-25
SOLICITANTE: ciudadano MING WAI HO NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.295.225, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados en ejercicio HUGO RONAL PULGAR VIDAL, GABRIELA JOSE RAMIREZ RINCON Y YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.196, 117.319 y 121.014, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, según poder Apud-Acta consignado en fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025).
MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud por HABEAS DATA, signada con el No. TMM-536-2025, presentada por el ciudadano MING WAI HO NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.295.225, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese solicitud y numérese; ahora bien, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
De acuerdo a la doctrina venezolana, el Habeas Data constituye un recurso por el cual, una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar.
Este recurso bajo análisis, se encuentra estipulado en nuestra Constitución Nacional, específicamente en el artículo 28, a saber:
ARTICULO 28: Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquello que fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Operador de Justicia en el territorio venezolano, mediante reiteradas jurisprudencias ha asentado que:
“… la acción habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuenta nuestro país; de la lectura del citado articulo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas –no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación e información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de banco de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público”.
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 167, preceptúa que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
El derecho a conoce si alguien lleva registros sobre los demás, y que a su vez es previo al derecho de acceso, no aparece expresamente señalado en el articulo 28 de nuestra Carta Magna, pero ha sido reiterado el análisis jurisprudencial de que el mismo puede ejercerse previamente al de acceso como un requisito fundamental para que opere el habeas data, ya que se tiene que tener la certeza de que los mismos existen sobretodo si se intenta un amparo constitucional.
Por otra parte, el derecho de acceso tendrá sentido cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, bien sea público o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cundo este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional competente actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación, mediante el habeas data.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que el recurso ejercido ante este Tribunal no podrá proceder, debido a que el Habeas Data solo se ejecuta en el caso de que exista determinada información comprobada, que requiera de su actualización o eliminación, con la finalidad de proteger determinados derechos del individuo, cosa que no se desprende de la solicitud interpuesta por el ciudadano MING WAI HO NG. Considera quien decide que lo peticionado por el interesado podría ser llevado ante una entidad administrativa, no ante este Òrgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de HABEAS DATA presentada por el ciudadano MING WAI HO NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.295.225, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 39-25 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
JMV/JS/mr.-
Sol No. 3572-25.-
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