Sent. No. 32-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de 2025
215° y 166°

Recibida la anterior demanda en fecha once (11) de Abril de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TMM-594-2025, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.449.998, domiciliado en el municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILLYS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.629, a favor de la ciudadana ANGYBELL VASQUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.812, y de este mismo domicilio, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus anexos, se desprende que la parte oferente, no estableció u ofertó los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que esta instancia estima pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:
El procedimiento de oferta real y depósito instaurado en el artículo 1.306 del Código Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla, en cuyo supuesto a tenor de lo previsto en el artículo antes citado, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, quedando la cosa a riesgo y peligro del acreedor.

En este orden de ideas, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º.- El nombre, apellido y domicilio del Acreedor.
2º.- La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º.- La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Por otro lado, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la parte oferida por el oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica, taxativa y concurrente; cuales son:
Art.1.307.C.C. “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

De lo antes señalado se aprecia que corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de determinar la validez del pago in limine litis evitando retardos procesales. Conforme con la norma antes referida, aprecia esta sentenciadora que dicho precepto prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida y así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00158-00379, señaló en cuanto a los requisitos de contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”

En ese orden de ideas, se aprecia que la parte oferente en su escrito de solicitud expresó “Consigno en este acto la cantidad de dieciséis dólares estadounidenses ($16,00) por concepto de pago de la cuota del mes de Marzo del año 2025, a la cuenta bancaria que indique el Tribunal a la tasa del Banco Central de Venezuela, atinente a las cargas de la comunidad de copropietarios, a favor de la ciudadana ANGYBELL VASQUEZ VILLALOBOS en su carácterde administradora de Residencias BENICARLO…”.
En efecto, la parte oferente únicamente señalada el monto presuntamente adeudado, sin incluir los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como se encuentra establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, habiéndose mencionado en líneas anteriores que los requisitos establecidos en dicha norma son obligatorios y concurrentes.
Al respecto, el comentarista patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.
En derivación, tomando en consideración que resulta esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil y habiendo observado esta juzgadora que en el presente caso, dicho requisito no se encuentra cumplido, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoada por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO a favor de la ciudadana ANGYBELL VASQUEZ VILLALOBOS, ya identificados al inicio del presente fallo, por resultar contraria a disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoada por el ciudadano ANNA BELL VALBUENA SERRANO , asistido por el abogado en ejercicio WILLYS GUTIERREZ, a favor de la ciudadana ANGYBELL VASQUEZ VILLALOBOS, todos identificados con anterioridad, por ser contraria a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la devolución de los originales a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maria Idelma Gutierrez Villarreal.-

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 32-2025.

La Secretaria,


Abg. Karina Heredia González.-


Sol. 2022-2025.
MIGV/KHG/fm.-