Sent. Nro. 26-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dos (02) de Abril de 2025
214° y 166°
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS A DIVORCIO
Mediante escrito presentado en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA LUISA RINCON DUARTE y JOSE RAUL VILLARREAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-20.058.966 y V.-19.647.561; ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ANDREINA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 197.189, acuden para solicitar la separación de cuerpos.-
En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.-
En fecha Dieciocho de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), presente en la sala de este Despacho, los ciudadanos MARIA LUISA RINCON DUARTE y JOSE RAUL VILLARREAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-20.058.966 y V.-19.647.561, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JHOANINI MORALES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 228.280, acuden y mediante escrito, expusieron: Por cuanto han transcurrido más de Ocho (8) años luego de decretada la separación de cuerpos por este Tribunal sin que haya ocurrido reconciliación entre las partes, solicitamos se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto ordenó notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, posteriormente en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), la Alguacil de este Tribunal hizo exposición manifestando que notificó a la ciudadana Fiscal Nº 30 del Ministerio Publico.-
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: MARIA LUISA RINCON DUARTE y JOSE RAUL VILLARREAL QUINTERO, supra-identificados, hasta hoy, han transcurrido más de ocho (8) años sin que conste haberse reconciliado y la Fiscal notificada habiendo compareció, se tipifico lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.-
Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos MARIA LUISA RINCON DUARTE y JOSE RAUL VILLARREAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-20.058.966 y V.-19.647.561; respectivamente, el día Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Jefe Civil y secretaria respectivamente de la parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Falcón, al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en los libros de matrimonio del año 2012 al acta de matrimonio signada con el Nº 64.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
EXP. 2905-2016
MIGV/KHG/cr.
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