REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3093
Motivo: Aclaratoria.
Visto el anterior escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, suscrito por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.926, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.131.529, cónyuge solicitante; mediante el cual, solicitó la rectificación del error material relativo a la nacionalidad de la ciudadana MARÍA OLGA NOGUEIRAS FERNÁNDEZ, señalando que posee nacionalidad española, siendo además mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.130.483, error transcrito en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019.
Al respecto, este Tribunal de un estudio a las actas procesales, observa que en la sentencia definitiva anteriormente mencionada, existe un error material en lo atinente a la nacionalidad de la ciudadana MARÍA OLGA NOGUEIRAS FERNÁNDEZ, antes identificada, habiéndose señalado “ITALIANA”, siendo lo correcto “ESPAÑOLA”. En este sentido, considerando que en el citado fallo se materializó un error material, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal quela haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…omissis…
Más recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”
De lo cual se colige, la labor oficiosa que pueda hacer el Juez, corrigiendo en tal caso los errores materiales que pueden haberse incurrido en la sentencia, o bien como ocurre en el caso de marras, a solicitud de parte interesada, esto es, por petición efectuada por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del cónyuge solicitante, ciudadano GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO, antes identificados, quien actúa conforme a poder judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 2018, bajo el No. 27, Tomo 27, Folios 88 al 90.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente la nacionalidad de la cónyuge accionada, ciudadana MARÍA OLGA NOGUEIRAS FERNÁNDEZ, antes identificada, es Española, tal como se evidencia de la mayoría de las actuaciones verificadas en este proceso, así como de las instrumentales incorporadas en actas, como son la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1.047 de fecha diez (10) de octubre de 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como las copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con los Nos. 1.152, 511 y 2.011, de los hijos procreados por los ciudadanos GIOVANNI CAMPOROTA DE PEPPO y MARÍA OLGA NOGUEIRAS FERNÁNDEZ, antes identificados, y la copia fotostática simple de la cédula de identidad para ciudadano extranjero en condición de residente expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana MARÍA OLGA NOGUEIRAS FERNÁNDEZ; y considerando que en la decisión dictada el día veintiocho (28) de mayo de 2019, se incurrió en un error material, al indicarse que su nacionalidad es Italiana; quien decide conforme a la potestad del Juez corregir los errores materiales incurrido en los fallos, pasa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial ut supra citado, a corregir tal error material y establece que la nacionalidad de la ciudadana MARÍA OLGA NOGUEIRAS FERNÁNDEZ es Española. Así se determina.-
Ténganse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior aclaratoria en la solicitud No. 3093.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 20-2025.
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