EXPEDIENTE No. 9188-2.025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE ABRIL DE 2.025
214° Y 166°

CONYUGES DEMANDANTES: YOLEIDIS DAYANA UGAS HERNANDEZ Y HEBERTO JOSE BALZA MELEAN, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.166.650 y V-18.869.826.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 037-2.025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por los ciudadanos YOLEIDIS DAYANA UGAS HERNANDEZ Y HEBERTO JOSE BALZA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.166.650 y V-18.869.826, domiciliados en el sector El Desvío y Pueblo Nuevo, respectivamente de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correos yoleidisugas@gmail.com y balzaheberto062@gmail.com, números de teléfono 0412-7915423 y 0412-7989168, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MUÑOZ SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.259.763; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.893; Teléfono de Contacto Whatsapp: N° 0414-6655863 y del mismo domicilio.
La citada demanda fue presentada en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). (F.01-07)
La citada demanda fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente. (F. 08)
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida. (F.09-10)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que han planteado los ciudadanos YOLEIDIS DAYANA UGAS HERNANDEZ Y HEBERTO JOSE BALZA MELEAN, identificados en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantean los solicitantes en su escrito “CAPITULO I DE LOS HECHOS contrajimos Matrimonio Civil en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Bartolomé de las casas Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A", asentada bajo el número Uno (01) constante de dos (02) folios útiles. Después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Las Casitas calle 4 Parroquia Bartolomé de Las Casas Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de Nueve (9) años que dejamos de tenernos afectos como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes dieciséis(16) de Febrero de 2015, y hasta la fecha no hemos reanudado la vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común quedó interrumpida no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose Tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, viviendo cada uno por separado, no teniendo, por tanto, ningún vínculo afectivo amoroso desde esa fecha, razón por la cual, manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, amparados en lo dispuesto en el Articulo 185 del Código Civil Vigente; ya que existe una prolongada separación de nuestra vida en común y en concordancia con lo previsto en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fundamentado en el hecho de que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez es que acudo ante su autoridad para solicitar se declare el DIVORCIO, por cuanto ha operado una Ruptura prolongada de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres o Desafecto, entre ambos cónyuges hacen imposible continuar con el matrimonio. CAPITULO II DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, manifiesto que Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto. CAPITULO III DEL DERECHO Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capitulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185, lo siguiente: “o por cualquier otro motivo...” De igual modo invoco la Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del 2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco: "En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son Intrínsecos a la persona. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Ciudadano Juez consignamos y acompañamos a este escrito marcada con la letra "A” acta de matrimonio, la cual es el Instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros. Reitero el criterio de la Sala de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Civil, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por terminación del afecto. CAPITULO V DEL PETITORIO Por los hechos antes narrados, invocado el derecho y aportada la documental fundamental, ocurrimos ante su digna autoridad ciudadano Juez para solicitar decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia No. 1070, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito al Tribunal ordene lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia especial, remitiéndole anexo de la misma, copia certificada de la presente solicitud. Asimismo, solicitamos al Tribunal que esta demanda de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por los ciudadanos YOLEIDIS DAYANA UGAS HERNANDEZ Y HEBERTO JOSE BALZA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.166.650 y V-18.869.826, domiciliados en el sector El Desvío y Pueblo Nuevo, respectivamente de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correos yoleidisugas@gmail.com y balzaheberto062@gmail.com, números de teléfono 0412-7915423 y 0412-7989168.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 01 del año 2010. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 037-2025.-
LA SECRETARIA