EXPEDIENTE No. 9203-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el Abogado en ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.688.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.351, teléfono personal y WhatsApp N° +584120611181 y domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN JUNIELES ROMERO y NERIO ALBERTO SILVA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.550.116 y V-15.058.010, respectivamente, domiciliados la primera nombrada en 3702 Frankford Rd apartamento 6108, Código Postal 75287, Dallas Texas, Estados Unidos de América y el segundo en 1740 Manarola Street apartamento 102, Kissimmee, Miami Florida, Código Postal 34741, Estados Unidos de América teléfonos de contacto WhatsApp Nº +573213785522 y +1(321)9602390, según consta en Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, llevada a efecto en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia No. 0115, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN. En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 138, Tomo 1, Folio 138, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se anexa al presente escrito acompañada con Copia Simple de las Cedulas de Identidadmarcadas con las letras “A;, “B” y “C”., contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN JUNIELES ROMERO y NERIO ALBERTO SILVA BARROSO, antes identificados. Siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la UrbanizaciónTinaquillo, Casa N° 50 de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS. Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el día Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido Ocho (8) años que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia N° 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS. Durante la vigencia de la unión conyugal mis representados procrearon una hija que lleva pornombre NICOLE ANDREA SILVA JUNIELES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular dela Cédula de Identidad número V-32.267.411.- CAPITULO IV RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En relación a la comunidad de bienes adquiridos en la unión conyugal, hago constar que mis representados no adquirieron bienes.- CAPITULO V DEL DERECHO Y PETITORIO. En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163,de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo.Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos WILMER RAUL FERNANDEZ ROA y ANA VALERIA REYES GONZALEZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN JUNIELES ROMERO y NERIO ALBERTO SILVA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.550.116 y V-15.058.010, respectivamente, domiciliados la primera nombrada en 3702 Frankford Rd apartamento 6108, Código Postal 75287, Dallas Texas, Estados Unidos de América y el segundo en 1740 Manarola Street apartamento 102, Kissimmee, Miami Florida, Código Postal 34741, Estados Unidos de América teléfonos de contacto WhatsApp Nº +573213785522 y +1(321)9602390. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 138, tomo 1 del año 2004, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 047-2025.-
LA SECRETARIA