EXPEDIENTE No. 9201-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA (30) DE ABRIL 2025
215º y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha once (11) de abril de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ADRIANA XIMENA LEON DUNO Y PAUL JOSE DUNO GAZABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-15.659.563 y V-16.968.845; domiciliados en una vivienda signada con el número 35, ubicada en el Angulo Sur-Oeste formado por el cruce de la calle sin número y la prolongación de la calle caldas en la población de Machiques del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogada en ejercicio EDITH DE JESUS ESCOLA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-3.467.644 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.553, domiciliada en la población de Machiques , Parroquia Libertad jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se dictó auto de admisión.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, ambos demandantes otorgan poder Apud Acta, y la Secretaria deja constancia de haberlo recibido.
Exponen los solicitantes: …“: I DE LOS HECHOS Según consta del acta certificada de matrimonio No. 058, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá , estado Zulia, que acompañamos al presente escrito con la letra “A”, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de del año dos mil doce (2012); contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; luego del matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la vivienda signada con el No. 35, ubicada en el ang8ulo Sur-Oeste, formado por el cruce de una calle sin nombre y la prolongación de la ¡calle Caldas, de la población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. luego de una década de armonía y unión, surge entre nosotros agudas diferencias que hizo imposible la vida en común, es por lo cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución de nuestra unión por MUTUO CONSENTIMIENTO. REGIMEN DE LOS HIJOS. Sobre este particular no se hace referencia, por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos. REGIMEN DE BIENES. Sobre este particular, durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles e inmuebles. DEL DERECHO. Una vez expuesta la situación de hecho fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A, en concordancia con las sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, No 446, que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, y la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, ambas de carácter vinculante, las cuales acogen el criterio doctrinal y jurisprudencial, que concluye que cualquiera de los conyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERRES O DESAFECTO, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados los derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado, distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por lo que, de acuerdo a este novísimo criterio jurisprudencia, tenemos la posibilidad cierta de pedir el divorcio por MUTUO ACUERDO, porque estimamos que existe una ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida conyugal, que hace que no podamos mantener una relación sana ni una convivencia en paz, por lo cual solicitamos a su digna autoridad se sirva dictar la disolución de nuestro vínculo conyugal, fundamentado en el mutuo acuerdo. Motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes insalvables, que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el artículo 185ª del Vigente Código Civil. Por último, solicitamos al Tribunal muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial, con todos los pronunciamientos legales. Una vez, se haga firme la sentencia, solicítanos se nos expidan las copias certificadas necesarias para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ADRIANA XIMENA LEON DUNO Y PAUL JOSE DUNO GAZABON, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ADRIANA XIMENA LEON DUNO Y PAUL JOSE DUNO GAZABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-15.659.563 y V-16.968.845; domiciliados en una vivienda signada con el número 35, ubicada en el Angulo Sur-Oeste formado por el cruce de la calle sin número y la prolongación de la calle caldas en la población de Machiques del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha (16) de Noviembre de del año dos mil doce (2012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 058, Folio 059 del año 2012, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 048-2025.-
LA SECRETARIA
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