EXPEDIENTE No. 9193-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano BEIKER ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.937.649, domiciliado en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON CARVAJAL REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.380, del mismo domicilio, y de la ciudadana EMILY PAOLA MONTERO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.088.842, domiciliada en la ciudad de Texas, Estados Unidos de América, teléfono de contacto Whatsapp Nº +1 (469) 3790479, representada por el Abogado en ejercicio JESUS RAMON CARVAJAL REYES, antes identificado. En fecha cuatro (04) de abril de 2.025, se fijó realizar audiencia telemática. En fecha nueve (09) de abril de 2025, fue llevada a efecto audiencia telemática y se otorgó Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, con fundamento en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024 y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 218 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), al Abogado en ejercicio JESUS RAMON CARVAJAL REYES, antes identificado. En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes:…“En virtud de lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil y según la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA,OTORGADO POR LA VIA TELEMATICA en el expediente N° AA20--C--2024-000005, sentencia N°0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024,con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N°218 del 27 de febrero del año 2025. SOLICITO al tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con, EMILY PAOLA MONTERO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de ldentidad numero V-30.088.842, domiciliada en los Estados Unidos de América, en la Ciudad de Dallas Texas, con número de teléfono móvil Whatsapp: +1(469)3790479,a los fines de otorgar PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMATICA, al abogado JESUS RAMON CARVAJAL REYES, anteriormente identificado, para que nos tramite por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°693,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En fecha TRES (03) de SEPTIEMBRE de DOS Mil VEINTIUNO (2021) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio No.096 la cual acompañamos en la presente marcada con la letra “A” De esta unión no se procrearon hijos. Asimismo, anexo copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, marcada con la letra “B” Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector el 5 de Julio, casa S/N, final de la Avenida Sabana Libre, en la jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace dos (02) años, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que para nosotros, es el único requisito la manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros, inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que no existen bienes que repartir. Ciudadano Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declare nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, N° 693-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil vigente. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de citación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y para tal efecto se remita cinco (5) copias certificadas de la presente solicitud. Es Justicia. En Machiques Estado Zulia a la fecha de su presentación.
…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos BEIKER ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO y EMILY PAOLA MONTERO NIETO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos BEIKER ENRIQUE RAMIREZ MALDONADO y EMILY PAOLA MONTERO NIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 29.937.649 y Nº V- 30.088.842, respectivamente, domiciliados el primero Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la segundo domiciliada en la ciudad de Texas, Estados Unidos de América. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 096, Año 2021, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez nueve horas de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 043-2025.-
LA SECRETARIA