EXP. No. 9190-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2025
215° y 166°

CONYUGES: LUIS EDUARDO QUIVERA QUINTERO y MARIA CHIQUINQUIRA ESCALANTE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.757.558 y V-16.109.491, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 044-2025

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO QUIVERA QUINTERO y MARIA CHIQUINQUIRA ESCALANTE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.757.558 y V-16.109.491, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.686.258; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.198.
La citada demanda fue presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (F. 01-12).
En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025), el tribunal dictó auto de admisión y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente. -(F. 13).
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), el ciudadano LUIS EDUARDO QUIVERA QUINTERO, anteriormente identificado, debidamente asistido del abogado Abogado en ejercicio JOSE EMILIO ECHETO MARTINEZ, antes identificado, presento diligencia contentiva de poder Apud-acta, conforme a la cual otorgo poder a su abogado asistente. La Secretaria del tribunal certifica que dicho acto ocurrió en su presencia. (F. 14)
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida. (F- 15-16)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que han planteado los ciudadanos LUIS EDUARDO QUIVERA QUINTERO y MARIA CHIQUINQUIRA ESCALANTE ESCALANTE, antes identificados, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. - Plantean los solicitantes en su escrito: … “En fecha 24 de abril de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contrajimos matrimonio civil, según se desprende de la copia certificada que aquí agregamos, marcada "C'", del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 42, del Libro 1° de Registro de Matrimonio, correspondiente al año 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perijá de este mismo estado Zulia. Una vez contraído el aludido matrimonio, inmediatamente fijamos nuestro domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el casco central, de la ciudad de Machiques, estado Zulia. En los años que duró nuestra relación conyugal procreamos dos (2) hijos, ambos venezolanos y quienes en los actuales momentos son mayores de edad e identificados de la siguiente manera: a) EDUARDO ENRIQUE QUIVERA ESCALANTE , nacido en fecha 06/08/1999,conforme se evidencia de la copia de su Acta de Nacimiento,N°2320, inserta en el Libro N 6, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perijá de este estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 26.998.682, cuyas respectivas copias de instrumentos aquí anexamos, marcadas “D” y “E”; y ,b) LUIS DANIEL QUIVERA ESCALANTE, nacido en fecha 22/03/2005,conforme se evidencia de la copia de su Acta de Nacimiento, N° 514,inserta en el Libro N° 2, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perijá de este estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 31.476.440, cuyas respectivas copias de instrumentos aquí anexamos, marcadas “F” y “G”. Luego del nacimiento de nuestros dos (2) prenombrados hijos, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle Junín, de esta misma ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia. Es el caso que nuestra vida relación conyugal fue interrumpida en este último domicilio conyugal, en fecha 24/03/2009, por cuanto voluntariamente decidimos separarnos y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos mutuamente no continuar con una relación donde nuestras vidas en común no eran y tampoco será posible continuar, tomándose así en una ruptura prolongada, no interrumpida y definitiva desde hace unos dieciséis (16) años. Ahora bien, señora jueza, a los fines de evidenciar la procedibilidad de todo lo que abajo solicitaremos, traemos a colación las siguientes decisiones judiciales, las cuales refieren, grosso modo, lo siguiente: Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015.En esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil no son taxativas o que es lo mismo, que se pueden discutir. Así que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación o causas que impida la continuidad de la vida en común. • Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.En esta sentencia, dictada por dicha Sala Constitucional del TSI, se establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier motivo, incluido el desafecto. •Sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017. Esta sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del TSI, establece que como el desamor no se puede probar, en el divorcio por desafecto no cabe apelación, lo que quiere decir, que basta con la voluntad de una de las partes para que el divorcio proceda y no se admite discusión. •Sentencia N° 831 del 25 de octubre de 2022. Esta sentencia, dictada por la Sala Constitucional del TSI, ratificó su criterio establecido en Sentencia N° 357, del 27 de marzo de 2009, según el cual "en un procedimiento de divorcio por la "causal de desafecto", al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”. Razones por las cuales, ocurrimos ante su competente autoridad, con vista a dichas decisiones judiciales, en congruencia con lo establecido en el aludido artículo 185 de nuestro vigente CÓDIGO CIVIL, para aquí solicitar de manera voluntaria, nuestro divorcio. Con respecto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, por cuanto no hay bienes gananciales en la comunidad conyugal, por lo que a usted le solicitamos que también se pronuncie en este sentido. Señora Jueza, adicionalmente a ello, hemos de referir que la competencia sobrevenida, motivo de aquí consignar esta solicitud, deviene por la Resolución N° 2009-0006, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, siendo la misma emitida por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 18/03/2009,publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152,e1 02/04/2009. Ahora bien, para impulsar la solicitud de divorcio, por DESAFECTO, que mediante este escrito interponemos, solicitamos ordene la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, con vista a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos que la presente solicitud sea admitida junto con los recaudos que le acompañan, se sustancie conforme a derecho, sea declarado nuestro divorcio por desafecto, con todos los pronunciamientos de ley y se pronuncie ratificando todo lo señalado. Es Justicia, a la fecha de su presentación…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO QUIVERA QUINTERO y MARIA CHIQUINQUIRA ESCALANTE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.757.558 y V-16.109.491, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 42, libro 01 del año 2001. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 044-2025.-
LA SECRETARIA