EXP. 9152-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÀ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO
214° Y 166°

PARTES:
DEMANDANTE: EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, C.I.V-13.819.509, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADA: MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, V-14.682.264, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: 042-2025

ANTECEDENTES

Consta de los autos, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada en fecha 21 de noviembre de 2024, por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-13.819.509, e inscrita en el INPREABOGADO con el No. 263.139, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses; en contra de la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se admitió la demanda dándole el curso de ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 22 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal, informó que citó a la demandada, la cual se negó a firmar la boleta de citación, y se agregó en un folio útil, ordenándose que la secretaria del Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación de la demandada.
En fecha 24 de enero de 2025, la Secretaria del Tribunal, informó que notificó a la demandada MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, y haciendo constar que la misma demandada firmó la boleta respectiva y se agregó a los autos en un folio útil.-
En fecha 28 de febrero de 2025, la parte actora promovió escrito de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2025, la parte demandada solicitó copia certificada del expediente y el Tribunal proveyó lo consiguiente en la misma fecha.
En fecha 18 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó copia certificada del expediente y el Tribunal proveyó lo consiguiente en la misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

I.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes cinco (5) documentos privados: El primero marcado con la letra "A" constante de Un (01) folio útil, relativo a documento privado de proposición de llegar a un Mutuo Acuerdo sobre la Sucesión Ab intestato, de los bienes dejados por el de Cujus Emanuel Biagio Bertino Accarpio. El segundo marcado con la letra la "B" constante Tres (03) folios útiles, relativo a documento privado dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, recibido en fecha 25 de septiembre de 2020, por dicha Institución, según se lee en el sello estampado en el documento. El tercero marcado con la letra "C" constante de Diecinueve (19) folios útiles, relativo a documento privado de una partición, liquidación de mutuo y amistoso acuerdo del patrimonio dejado por el de Cujus Emanuel Bertino Accarpio. El cuarto marcado con la letra "D" constante de Dos (02) folios útiles, relativo a documento privado de autorización para la movilización de la masa ganado vacuno de la sucesión. y El quinto marcado con la letra "E" constante de Un (01) folio útil, relativo a documento privado dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, recibido en fecha 07 de diciembre de 2022, según se lee en el sello estampado en el escrito, los cuales rielan desde el folio cuatro (4) al folio veintinueve (29) del expediente.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratificó los documentos privados consignados con su libelo de demanda y promovió la confesión ficta de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado la parte demandante, esto es, puntos esenciales de la demanda, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por la parte actora.
Plantea la actora en su libelo de demanda lo siguiente: “… “CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Juez, que Consta sobre Cinco (05) DOCUMENTOS PRIVADOS, que acompaño con esta demanda los cuales fueron suscritos por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.682.264, domiciliada en la urbanización Funda Sur, con calle Independencia, diagonal a ACELCA en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, correo electrónico: maylinbasabegmail.com, número de teléfono móvil de Contacto y Whatsapp:(+58) 0412-7895607, donde en esos actos que se describen en los aludidos Documentos Privados la asistí como abogada y así como también fui la abogada redactora en algunos de los Cinco (05) DOCUMENTOS PRIVADOS, los cuales expongo para fines legales que me interesa los cuales son los siguientes: El primero marcado con la letra “A” constante de Un (01)folio útil, El segundo marcado con la letra “B” constante Tres(03) folios útiles, El tercero marcado con la letra “C” constante de Diecinueve (19) folios útiles, El cuarto marcado con la letra “D” constante de Dos (02) folios útiles y El quinto marcado con la letra “E” constante de Un (01)folio útil, los cuales anexo al presente escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que lo referidos documentos privados y firmado por la antes mencionada ciudadana, tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Por los motivos de hechos antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 19, 20, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya normativa dispone: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Es conveniente transcribir el concepto de Documento Privado según Emilio Calvo Baca”...Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades son elementos característicos indispensables en su constitución. Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente: "...Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte"... (...) "Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. En tal sentido, visto la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma de los aludidos documentos privados tal como lo establecen los artículos 444 y consiguientes hasta el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados, hacen que sea procedente esta acción, en contra de la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, antes identificada así también lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, las reglas a seguir para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía están sometidas a estipulado por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, y dicho artículo prevé lo siguiente: "...El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En esto caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448..." Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido: "...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento..." Ahora bien, el artículo 1363. Código Civil Venezolano. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Además, el artículo 1364. Del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante." CAPITULO III DEL PETITORIO Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que Ocurro ante su competente autoridad, a demandar como en efecto lo hago en este acto a la identificada ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, antes descritos el objeto de los hechos y fundamento de derechos de esta demanda, y que sea citada para que en su propio nombre ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, y así RECONOZCA EL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Y QUE ES SUYA LA FIRMA, que Consta sobre Cinco (05) DOCUMENTOS PRIVADOS, que acompaño con esta demanda los cuales fueron suscritos por la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.682.264, domiciliada en la urbanización Funda Sur, con calle Independencia, diagonal a ACELCA en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, correo electrónico: maylinbasabegmail.com, número de teléfono móvil de Contacto y Whatsapp:(+58) 0412-7895607, donde en esos actos que se describen en los aludidos Documentos Privados la asistí y represente como abogada y así como también fui la abogada redactora en algunos de los Cinco (05) DOCUMENTOS PRIVADOS, los cuales expongo para fines legales que me interesa de la siguiente manera: El primero marcado con la letra "A" constante de Un (01) folio útil, El segundo marcado con la letra la "B" constante Tres (03) folios útiles, El tercero marcado con la letra "C" constante de Diecinueve (19) folios útiles, El cuarto marcado con la letra "D" constante de Dos (02) folios útiles y El quinto marcado con la letra "E" constante de Un (01) folio útil, los cuales anexo al presente escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que los referidos documentos privados y firmado por la antes mencionada ciudadana, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”

II.- DE LA CITACIÓN Y LA NO CONTESTACIÓN: Cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, verificándose en fecha 22 de enero de 2025, cuando el Alguacil del Tribunal, informó que citó a la demandada, y esta se negó a firmar la boleta de citación, y agrego en un folio útil, y se ordenándose que la secretaria del Tribunal diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación de la demandada, y en fecha 24 de enero de 2025, la Secretaria del Tribunal, informó que notificó a la demandada MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, haciendo constar que la misma firmó la boleta respectiva y se agregó a los autos en un folio útil.-
Transcurrido el lapso legal para la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial, tampoco presentó escrito alguno en su defensa.
III.- DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS DEL DEMANDADO: En el lapso probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna para desvirtuar la pretensión de la demandante, por lo que este Tribunal establece las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud de la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada.
SEGUNDA: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal, a petición de parte, dictará sentencia en el fondo, sin más trámites ni recursos, si no considerare necesario practicar otras pruebas. ,
En el presente caso, consta en autos que la demandada fue debidamente citada personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no compareció a contestar la demanda dentro del lapso legal establecido, ni designó apoderado que la representara. En consecuencia, se configuró la situación de rebeldía prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, al no haber contestado la demanda la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, se le debe tener por confesa en cuanto a los hechos alegados por la demandante en su libelo, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho. En consecuencia, estamos en presencia de un elemento denominado como “CONFESIÓN FICTA” ya que la falta de comparecencia de la demandada, por sí o por intermedio de apoderados judiciales al acto de contestación de la demanda, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, cuando se produce la confesión ficta, el juez se debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegado en la demanda.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: La acción de reconocimiento de contenido y firma tiene por objeto establecer judicialmente la autenticidad de la firma estampada en un documento privado, cuando la persona a quien se atribuye la firma la niega o no la reconoce expresamente. En el presente caso, la falta de contestación de la demandada, implica una tácita admisión de los hechos alegados por la demandante, incluyendo la autenticidad de la firma que se pretende reconocer.
CUARTA: Los documentos privados cuya firma se pretende reconocer, contentivo de cinco (5) documentos privados: El primero marcado con la letra "A" constante de Un (01) folio útil, relativo a documento privado de proposición de llegar a un Mutuo Acuerdo sobre la Sucesión Ab intestato, de los bienes dejados por el de Cujus Emanuel Biagio Bertino Accarpio. El segundo marcado con la letra la "B" constante Tres (03) folios útiles, relativo a documento privado dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, recibido en fecha 25 de septiembre de 2020, por dicha Institución, según se lee en el sello estampado en el documento. El tercero marcado con la letra "C" constante de Diecinueve (19) folios útiles, relativo a documento privado de una partición, liquidación de mutuo y amistoso acuerdo del patrimonio dejado por el de Cujus Emanuel Bertino Accarpio. El cuarto marcado con la letra "D" constante de Dos (02) folios útiles, relativo a documento privado de autorización para la movilización de la masa ganado vacuno de la sucesión. y El quinto marcado con la letra "E" constante de Un (01) folio útil, relativo a documento privado dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, recibido en fecha 07 de diciembre de 2022, según se lee en el sello estampado en el escrito, los cuales rielan desde el folio cuatro (4) al folio veintinueve (29) del expediente; fueron debidamente acompañado al libelo de demanda y no fueron impugnados por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal considera que dichos documentos gozan de plena validez y eficacia probatoria.
QUINTA: Analizado el libelo de demanda y los documentos acompañados, este Tribunal no encuentra que la pretensión de la demandante sea contraria a derecho. Por el contrario, la acción de reconocimiento de contenido y firma está expresamente prevista en la ley, y la falta de contestación de la demandada genera la presunción de certeza de los hechos alegados por la demandante.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada en fecha 21 de noviembre de 2024, por la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-13.819.509, e inscrita en el INPREABOGADO con el No. 263.139, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses; en contra de la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, interpuso la ciudadana EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-13.819.509, e inscrita en el INPREABOGADO con el No. 263.139, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses; en contra de la ciudadana MAYLIN CECILIA BASABE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.264, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se tienen como RECONOCIDOS JUDICIALMENTE, en cuanto a su contenido y firma los instrumentos contentivo de cinco (5) documentos privados: El primero marcado con la letra "A" constante de Un (01) folio útil, relativo a documento privado de proposición de llegar a un Mutuo Acuerdo sobre la Sucesión Ab intestato, de los bienes dejados por el de Cujus Emanuel Biagio Bertino Accarpio. El segundo marcado con la letra la "B" constante Tres (03) folios útiles, relativo a documento privado dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, recibido en fecha 25 de septiembre de 2020, por dicha Institución, según se lee en el sello estampado en el documento. El tercero marcado con la letra "C" constante de Diecinueve (19) folios útiles, relativo a documento privado de una partición, liquidación de mutuo y amistoso acuerdo del patrimonio dejado por el de Cujus Emanuel Bertino Accarpio. El cuarto marcado con la letra "D" constante de Dos (02) folios útiles, relativo a documento privado de autorización para la movilización de la masa ganado vacuno de la sucesión. y El quinto marcado con la letra "E" constante de Un (01) folio útil, relativo a documento privado dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, recibido en fecha 07 de diciembre de 2022, según se lee en el sello estampado en el escrito, los cuales rielan desde el folio cuatro (4) al folio veintinueve (29) del expediente. . ASÍ SE DECIDE.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.042-2025.
LA SECRETARIA