EXP. No. 9189-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE 2025
215° y 166°
CONYUGE DEMANDANTE: JOHAN DARLEY SERRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.949.954, asistido por la Abogada en ejercicio NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.759.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136.
CONYUGE DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.969.804.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 040-2025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano JOHAN DARLEY SERRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.949.954, teléfono de contacto Whatsapp N° +58412-7507128, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.759.228, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.136, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.969.804, teléfono de contacto Whatsapp N° +1(682)307-9594, domiciliada en Dallas, Texas, 7329 Chaucer Place, apartamento D de los Estados Unidos de Norteamérica.
La citada demanda fue presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), admitida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se practicó la citación vía telemática de la demanda, se agregó el respectivo capture.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOHAN DARLEY SERRANO URDANETA, antes identificado, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…CAPITULO I DE LOS HECHOS Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No v-16.969.804, domiciliada en Dallas. Texas. 7329 Chaucer place, Apartamento D delos Estados Unidos de Norte América, con número de teléfono móviles Whatsapp:+1 (682)307-9594, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 017, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) la cual acompañamos en la presente marcada con la letra "A" Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Chideli, casa S/N, en la jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 05 de febrero del año 2017,decidimos separarnos el uno del otro por FALTA DE AFECTO, problemas e inestabilidad en nuestra relación, debido a que nuestra unión se tornó inestable e insegura del uno al otro no, logrando una reconciliación en el transcurso de este tiempo. Es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de siete (07) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí: reproducimos: (..) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él ola cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales... Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el DVORCIO POR DESAFECTO, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como juez.-DEL DERECHO La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:(...) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(.Omissis...)En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Todo esto obedece al respecto a os derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446 del15 de Mayo del 2014 Exp. 14-094; N°693 del 02 de Junio del 2015 Exp.12-1163 y N° 1070 DEL 09 de Diciembre del 2016 Exp.16-916.Todo lo explano teniendo en cuenta la potestad que tiene este órgano jurisdiccional respecto al CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de conformidad con el artículo 334 CRBV y concatenado lo anteriormente expuesto con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece Derecho al libre Desenvolvimiento de la personalidad y los artículos 49 y 26 ejusdem, estableciendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, respectivamente, deja claro que el caso hoy plantea se subsume en las consideraciones explanadas por el Máximo Tribunal de la República, lo que me motiva a solicitar el divorcio en estos términos. CAPÍTULO II PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 017, de fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), la cual acompaño en el presente escrito.- SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Chideli, casa S/N, en la jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia.- TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, NO existen bienes gananciales que liquidar.- CUARTO: Del Prenombrado matrimonio NO procreamos hijos en común. Así pues, oportuna señalar que en fecha 05 de febrero del año 2017, nos separamos definitivamente de hecho y hasta el día de hoy no existe reconciliación alguna, el contacto y comunicación es casi inexistente y cuando se existe es un calvario pues dicha comunicación se basa en ofensas y amenazadas, del mismo modo es importante resaltar que ya no existe en mí el affectio maritalis, esa intención de socorrer, prestar apoyo, y amar como marido y mujer a mi hoy conyugue, he perdido todo interés en la relación, e incluso hoy en día puedo indicar que todo el amor que pude haber sentido alguna vez por mi hoy conyugue desaparecido, convirtiéndose en sentimientos negativos, desagradables y desafecto por las situaciones que hemos atravesado y que no considero necesarias explanarlas en esta solicitud. Por las razones antes expuestas he tomado la decisión adulta, consiente y voluntaria de solicitar DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, plenamente identificada y en consecuencia, comparezco ante su competente autoridad para que mediante sentencia definitiva declare la disolución del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta que en casos como el que nos ocupa podemos entender el divorcio como la solución a las situaciones personales y Jurídicas desagradables y poco convenientes en las que nos hemos envuelto mi conyugue y yo por las diferencias irreconciliables y el desamor que hoy impera entre nosotros. CAPITULO IV DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.- CAPITULO V DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1)Marcada con la letra “A" Copia Certificado de Acta de Matrimonio.-2)Consigno copia Simple de cedula de Identidad del Solicitante.- CAPITULO VI PETITORIO Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, yo, JOHAN DARLEY SERRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad número, V-12.949.954, comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contraje en fecha Doce (12) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 017, con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, plenamente identificada y una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.- Finalmente, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con los pronunciamientos de ley CAPITULO VII DE LAS NOTIFICACIONES Para todos y cada uno de los efectos de la presente solicitud indico las siguientes direcciones para las respectivas notificaciones: EL DEMANDANTE: JOHAN DARLEY SERRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-12.949.954. con teléfono Whatsapp +58412-7507128, correoelectrónico:johanserranourdaneta@gmail.com, domiciliado en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.- LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.969.804, domiciliada en Dallas Texas. 7329 Chaucer place, Apartamento D de los Estados Unidos de Norte América, con número de teléfono móviles Whatsapp: +1(682)307-9594, para lo cual invoco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en su artículo 110, el cual expresamente establece lo siguiente "..El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía...". Estos postulados constitucionales, nos conducen a que el empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrario a la ley ni al orden público en función de la justicia, deberán ser utilizados, en ese sentido, vemos en un primer término que la propia constitución de la república bolivariana de Venezuela, fomenta el empleo de la tecnología lo cual con cateado con los postulados constitucionales en los artículos 26 y 257 ejusdem, se encuentran en perfecta armonía constitucional. Ahora bien, si nos abocamos al ámbito procesal nos encontramos con las resoluciones de la Sala de Casación Civil, Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Sala de Casación Civil, en fecha ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica de Reforma dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución y muy especialmente lo relacionado a las Citaciones y Notificación esta y como lo establecen los artículos 6 y 7 de dicha resolución estableciendo lo siguiente: Articulo 6:Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Audiencias en salas telemáticas Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia. Por todo lo antes expuesto solicito se le realice La Citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, plenamente identificada, de forma telemática mediante una video llamada, al número de abonado telefónico +1 (682)307-9594, siendo posible que interactúen de manera audiovisual, en aras de hacer efectivo el Principio de la Inmediación Procesal de acuerdo con la tecnología que usamos o al menos está disponible...…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano JOHAN DARLEY SERRANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.949.954, teléfono de contacto Whatsapp N° +58412-7507128, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.969.804, teléfono de contacto Whatsapp N° +1(682)307-9594, domiciliada en Dallas, Texas, 7329 Chaucer Place, apartamento D de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha doce (12) de febrero del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 017, libro 01 del año 2011. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 040-2025.-
LA SECRETARIA
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