EXPEDIENTE N° 7571-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: JORGE GEOVANNY GUTIERREZ PINZON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 13.918.985, domiciliado en la municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS EN EJERCICIO: GERARDO AMADO CARRILLO y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas números 102.007 y 219.879.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JASSKON SIFONTE y ESNEIRA MARIA VALECILLOS DE SIFONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.867.770 y 7.844.622, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se evidencia en actas que en fecha siete (7) de febrero de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D), demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano JORGE GEOVANNY GUTIERREZ PINZON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 13.918.985, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio, ciudadanos GERARDO AMADO CARRILLO y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 102.007 y 219.879, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS JASSKON SIFONTE y ESNEIRA MARIA VALECILLOS DE SIFONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.867.770 y 7.844.622, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS SIFONTE y ESNEIRA VALECILLOS DE SIFONTES, parte demandada antes identificada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, librándose los respectivos Recibos de Citación, junto con sus recaudos.
En fecha dos (2) de Abril de 2025, el ciudadano JORGE GUTIERREZ, parte actora, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio, ciudadanos WILLIANS OCANTO y GERARDO CARRILLO, todos anteriormente identificados, diligenció desistiendo del procedimiento, e igualmente solicitó la devolución de los documentos originales que fueron consignados en acta.
Ahora bien, estudiada como ha sido la pretensión de la parte actora, en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual el ciudadano JORGE GUTIERREZ, parte actora antes identificada, desiste del procedimiento, y por cuanto consta que tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara Homologado el acto realizado; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE ACTORA, ciudadano JORGE GEOVANNY GUTIERREZ PINZON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 13.918.985, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio, ciudadanos GERARDO AMADO CARRILLO y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 102.007 y 219.879, respectivamente, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara en contra los ciudadanos CARLOS JASSKON SIFONTE y ESNEIRA MARIA VALECILLOS DE SIFONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.867.770 y 7.844.622, respectivamente, y de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en actas, previa certificación y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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