EXPEDIENTE N° 7562-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL FRÍAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 2.102.115, domiciliado en la municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA VISTA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31761944-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 77, Tomo 51-A, de fecha 28 de septiembre de 2011, y Reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 02 de mayo de 2016 (2/5/2016), inserta en el citado registro el 07 de junio de 2016 (7/6/2016), ubicado en la carretera “G”, Barrio 12 de Octubre, Sector Bello Monte, entre las Avenidas 31 y 32, local sin número, Parroquia Germán Río Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se evidencia en actas que en fecha catorce (14) de enero de 2025, se recibió demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano CARLOS RAFAEL FRÍAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 2.102.115, domiciliado en la municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA VISTA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31761944-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 77, Tomo 51-A, de fecha 28 de septiembre de 2011, y Reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 02 de mayo de 2016 (2/5/2016), inserta en el citado registro el 07 de junio de 2016 (7/6/2016), ubicado en la carretera “G”, Barrio 12 de Octubre, Sector Bello Monte, entre las Avenidas 31 y 32, local sin número, Parroquia Germán Río Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en la persona de la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.210.368, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil, antes identificada, en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha quince (15) de enero de 2025, se admitió la demanda, ordenando citar a la ciudadana LILIANA MEDINA, antes identificada, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA VISTA, C.A., y se libró Boleta de Citación con sus respectivos recaudos.
En fecha seis (6) de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, expuso que no pudo practicar la citación de la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por cuanto hizo el llamado en la dirección indicada por la parte demandada para practicar la misma, pero se encontraba todo cerrado, dejando en su poder los recaudos de citación para seguir insistiendo en dicha citación.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS FRÍAS, parte actora actuando en su propio nombre y representación, diligenció indicando el lugar para practicar la citación de la ciudadana LILIANA MEDINA, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada, antes identificada.
En fecha siete (7) de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, expuso que no pudo practicar la citación de la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, antes identificada, por cuanto la misma no se encontraba en el sitio indicado por la parte actora, dejando en su poder los recaudos de citación para seguir insistiendo en dicha citación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el Abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS FRÍAS, parte actora actuando en su propio nombre y representación, diligenció solicitando la citación por correo electrónico a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona de la ciudadana LILIANA MEDINA.
En fecha siete (7) de abril de 2025, el Tribunal dictó auto negando la citación por correo electrónico, por cuanto la citación debe practicarse de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, el Abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS FRÍAS, parte actora antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, diligenció desistiendo de la acción declarando terminado el proceso; e igualmente solicitó la devolución de todos los documentos originales consignados en acta y el archivo del expediente.
Ahora bien, estudiada como ha sido la pretensión de la parte actora, en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual el ciudadano CARLOS FRÍAS, parte actora antes identificada, desiste de la acción, y por cuanto consta que tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN REALIZADO POR LA PARTE ACTORA, ciudadano CARLOS RAFAEL FRÍAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 2.102.115, domiciliado en la municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, realizada en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO BELLA VISTA, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31761944-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 77, Tomo 51-A, de fecha 28 de septiembre de 2011, y Reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 02 de mayo de 2016 (2/5/2016), inserta en el citado registro el 07 de junio de 2016 (7/6/2016), ubicado en la carretera “G”, Barrio 12 de Octubre, Sector Bello Monte, entre las Avenidas 31 y 32, local sin número, Parroquia Germán Río Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en la persona de la ciudadana LILIANA CAROLINA MEDINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.210.368, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil, antes identificada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de todos los documentos originales consignados en actas, previa certificación y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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