Solicitud Nº 8991
Sentencia Interlocutoria Nº 10 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE: MARY ANGELA DI LUCENTE UGARTE, venezolana, mayor de edad, Viuda, de titular de la cédula de identidad número 11.459.223, número telefónico 0412-7137275, correo electrónico maridilucente11971@gmail.com, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, número telefónico 0414-6288700, correo electrónico rincon.jasmin@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 263.843.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia (U.R.D.D), la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARY ANGELA DI LUCENTE UGARTE, venezolana, mayor de edad, Viuda, de titular de la cédula de identidad número 11.459.223, número telefónico 0412-7137275, correo electrónico maridilucente11971@gmail.com, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, número telefónico 0414-6288700, correo electrónico rincon.jasmin@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 263.843; en la cual requiere que se declare conjuntamente con la ciudadana DAYANNIS CAROLINA NÚÑEZ DI LUCENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.469.410, y de igual domicilio, como HEREDERAS del De-Cujus CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ GONZÁLEZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.130.346, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fallecido el día quince (15) de febrero de 2025, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante y padre de a referida ciudadana. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas.
En fecha seis (6) de marzo de 2025, se le dio entrada, se numeró para luego resolver por auto separado.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GILFREDO ANTONIO MONTERO ZABALETA y MARÍA ELENA CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números 16.846.285 y 14.235.673, respectivamente.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se llevaron a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GILFREDO ANTONIO MONTERO ZABALETA y MARÍA ELENA CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números 16.846.285 y 14.235.673, respectivamente.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto instando a la solicitante a rectificar el Acta de Defunción de De-Cujus, ciudadano CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ GONZÁLEZ, toda vez que existe incongruencia en su número de cédula de identidad con relación a la copia fotostática consignada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la solicitante MARY ANGELA DI LUCENTE UGARTE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadanas YASMIN RINCÓN, antes identificadas, diligenció consignando copia certificada de Acta de Defunción del De-Cujus CÉSAR NÚÑEZ.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del De-Cujus CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ GONZÁLEZ, signada con el Nº 12; emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ GONZÁLEZ y MARY ANGELA DI LUCENTE UGARTE, signada con el Nº 626, emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYANNIS CAROLINA NÚÑEZ DI LUCENTE; 5) Copia fotostática de Carnet asignado al ciudadano CÉSAR NÚÑEZ, emitido por la Empresa PDVSA; y 6) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De-Cujus CÉSAR AUGUSTO NÚÑEZ GONZÁLEZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.130.346, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fallecido el día quince (15) de febrero de 2025, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a las ciudadanas MARY ANGELA DI LUCENTE UGARTE y DAYANNIS CAROLINA NÚÑEZ DI LUCENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.459.223 y 23.469.410, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en su condiciones cónyuge e hija, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZALEZ P.