SOLICITUD Nº 8998
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTES: AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS y HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 12.863.281 y 13.661.369 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Las 40, entre calle 07 y 08, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, calle El Silencio, casa N° 98, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOMAIRA MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.702.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS y HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 12.863.281 y 13.661.369 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Las 40, entre calle 07 y 08, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Sector Delicias Nuevas, calle El Silencio, casa N° 98, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOMAIRA MATOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.702.
En fecha cuatro (4) de abril de 2025, se le dio entrada y se numeró la solicitud, para luego resolver lo conducente por auto separado.
Ahora bien, exponen los solicitantes que en fecha treinta (30) de agosto de 2021, fue disuelta la unión matrimonial que existía entre ellos, mediante Sentencia de Divorcio proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, en el Expediente signado con el número VI21-J-2021-000188, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada en la referida sentencia, tal como consta de la copia certificada consignada en actas constante de seis (6) folios útiles, todo con base a lo establecido en el Artículo 186 del Código Civil Venezolano vigente.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio, cesó el vínculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal, es por lo que, solicitan ante este Tribunal, el anuncio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal de mutuo y amistoso acuerdo, proceden liquidar de manera amistosa los bienes adquiridos durante la existencia de la unión matrimonial que existió entre ellos, lo cual quedará establecido en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: El ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, renuncia a los derechos del cincuenta (50) por ciento que le corresponde por prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros, y demás conceptos laborales de la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS como empleada activa de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., y se los cede en plena propiedad a la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS.
SEGUNDO: La ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS, renuncia a los derechos del cincuenta (50) por ciento que le corresponde por prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros, y demás conceptos laborales del ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ como empleado activo de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., y se los cede en plena propiedad al ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ.
TERCERO: En lo que se refiere al vehículo automotor con certificado de Registro de Vehículo Nro. 23971243 de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual se encuentra a nombre del ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, con las siguientes características: PLACAS: VCD45I; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y601659; SERIAL DEL MOTOR: G4EK5720629; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXX 1.5; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, se adjudica de la siguiente manera: se justiprecia la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000 $), lo que equivale en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.750,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela en (70.25), dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ y se lo adjudica en plena propiedad a la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS.
CUARTO: En cuanto al inmueble habitacional adquirido por el ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, a la vigencia de la comunidad conyugal en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, dicho documento se encuentra inserto bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 16°, Tercer Trimestre del año 2006; para lo cual se consigna copia fotostática debidamente certificada en siete (7) folios útiles, sobre este inmueble se fomentaron unas mejoras y bienhechurías las cuales constan en documento el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 08 del Segundo Trimestre del año 2009. Asimismo, se consigna copia certificada de liberación de hipoteca del inmueble la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2023, dicho documento se encuentra inserto bajo el Nro. 12, Protocolo Primero 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 2023. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Las 40, entre calle 07 y 08, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad de Cristóbal Montaño y Blanca Fereira y mide diecisiete metros (17.00 mts); SURESTE: linda con propiedad de la Empresa “Administración de Oficina Benavides, C.A” y mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); NOROESTE: linda con calle 08 de la Urbanización Las 40 y mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) y SUROESTE: linda con propiedad de Walid Echetay El Menssani y mide diecisiete metros (17.00 mts), las mejoras y bienhechurías constan de una casa-quinta de habitación familiar de dos plantas, edificadas con paredes de bloques, techo de platabanda, puertas metálicas y de madera y ventanas metálicas decorativas; y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, cuatro y medio (4 1/2) salas sanitarias, dos (2) salas de star, un (1) garaje, con una superficie de construcción de ambas plantas de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 mts 2). En cuanto al referido inmueble se justiprecia en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35.000,00$), lo que equivale en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.458.750,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela en (70.25), por lo que, el ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, CEDE EL CINCUENTA (50) POR CIENTO que a él le corresponde a las ciudadanas ANGÉLICA AMALOHA JIMÉNEZ ANGULO y AURILHU IRAIDA JIMÉNEZ ANGULO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.653.365 y 30.653.371 respectivamente, quienes son sus hijas según copias certificadas de las Actas de Nacimiento, por lo que el ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, le cede en proporción del veinticinco (25%) para cada una, para lo cual, la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS, está totalmente de acuerdo, quedando la misma con el cincuenta por ciento (50%) que a ella le corresponde dentro de la comunidad de gananciales.
De la misma manera, ambas partes convinieron que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero que puedan ser objeto de esta partición amigable, han acordado que con la presente liquidación queda legal y completamente divididos los bienes que conformaron la comunidad conyugal, en el entendido de que con lo decidido queda resuelta la materia de bienes emergentes del divorcio y en tal sentido expresaron los ex-cónyuges que no tienen nada que reclamarse, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún otro concepto, que no sea lo que aquí han convenido amistosamente, salvo los bienes anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho en la forma antes indicada.
Asimismo, solicitaron al Tribunal se sirva homologar la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y de igual forma solicitaron se les expida dos (2) juegos de copias certificadas con inserción del auto que la provee y se le devuelvan los documentos originales previa certificación en actas.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, señala que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en lo gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica lo siguiente:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex- cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. A tal efecto, establece el artículo 255 ejusdem lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, interpuesta por la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS …, contra el ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ…, …. DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha trece (13) de diciembre de 2002, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 175, libro 1 del año 2002, por ante la Intendencia de Seguridad del municipio Cabimas del estado Zulia contrajeron los ciudadanos…” y se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, a la solicitud formulada por los ciudadanos AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS y HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 12.863.281 y 13.661.369 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando dicha liquidación de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, renuncia a los derechos del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros, y demás conceptos laborales de la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS como empleada activa de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., y se los cede en plena propiedad a la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS.
SEGUNDO: La ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS, renuncia a los derechos del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros, y demás conceptos laborales del ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ como empleado activo de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., y se los cede en plena propiedad al ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ.
TERCERO: En lo que se refiere al vehículo automotor con certificado de Registro de Vehículo Nro. 23971243 de fecha 15 de noviembre de 2005, el cual se encuentra a nombre del ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, con las siguientes características: PLACAS: VCD45I; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y601659; SERIAL DEL MOTOR: G4EK5720629; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT MAXX 1.5; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; Tara: 1379; CAP. CARGA, SERVICIO: Privado; se adjudica de la siguiente manera: se justiprecia la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $), lo que equivale en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.750,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela en (70.25), dicho vehículo se encuentra a nombre del ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ y se lo adjudica en plena propiedad a la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS.
CUARTO: En cuanto al inmueble habitacional adquirido por el ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, a la vigencia de la comunidad conyugal en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, dicho documento se encuentra inserto bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 16°, Tercer Trimestre del año 2006, sobre este inmueble se fomentaron unas mejoras y bienhechurías las cuales constan en documento el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando registrado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 08 del Segundo Trimestre del año 2009. Asimismo, se consigna copia certificada de liberación de hipoteca del inmueble la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2023, dicho documento se encuentra inserto bajo el Nro. 12, Protocolo Primero 1°, Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 2023. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Las 40, entre calle 07 y 08, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con propiedad de Cristóbal Montaño y Blanca Fereira y mide diecisiete metros (17.00 mts); SURESTE: linda con propiedad de la Empresa “Administración de Oficina Benavides, C.A.” y mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); NOROESTE: linda con calle 08 de la Urbanización Las 40 y mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) y SUROESTE: linda con propiedad de Walid Echetay El Menssani y mide diecisiete metros (17.00 mts), las mejoras y bienhechurías constan de una casa-quinta de habitación familiar de dos plantas, edificadas con paredes de bloques, techo de platabanda, puertas metálicas y de madera y ventanas metálicas decorativas; y consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, cuatro y medio (4 1/2) salas sanitarias, dos (2) salas de star, un (1) garaje, con una superficie de construcción de ambas plantas de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 mts 2). En cuanto al referido inmueble se justiprecia en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35.000,00 $), lo que equivale en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.458.750,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela en (70.25), por lo que, el ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, CEDE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) que a él le corresponde a las ciudadanas ANGÉLICA AMALOHA JIMÉNEZ ANGULO y AURILHU IRAIDA JIMÉNEZ ANGULO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.653.365 y 30.653.371 respectivamente, quienes son sus hijas según copias certificadas de las Actas de Nacimiento, por lo que el ciudadano HUGO ALFONSO JIMÉNEZ BERMÚDEZ, le cede en proporción del veinticinco (25%) para cada una, para lo cual, la ciudadana AMALOHA DEL VALLE ANGULO ARIAS, está totalmente de acuerdo, quedando la misma con el cincuenta por ciento (50%) que a ella le corresponde dentro de la comunidad de gananciales.
Quedando así liquidadas y partidos todos los bienes adquiridos dentro de la Unión Matrimonial.
Asimismo, una vez firme la presente decisión, se acuerda librar los oficios respectivos. Devuélvanse los originales presentados, previa certificación en actas y expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ.