REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.144.365.-
DEMANDADA: JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.919.371.-
ABOGADA ASISTENTE: NAYJAMA DEL VALLE GUILARTE DE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.966.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 07-03-2025 (f.13), dándosele entrada por auto de fecha 10-03-2025 (f. 14) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2025-3584.
Por auto de fecha 13-03-2025 (f.15) el Tribunal instó a la parte demandante a aclarar lo relativo a la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2025 (f.16) la parte demandante subsanó el despacho saneador emitido en fecha 13-03-2025.
Por auto de fecha 28-03-2025 (f.17 al 18) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, supra identificada, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico +1 (678) 2338847, para que expusiera lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que ha bien tenga opinar en relación a la misma.
Mediante escrito de fecha 31-03-2025 (f. 19 y 20) la parte demandante, ciudadano LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, arriba identificado, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada NAYJAMA DEL VALLE GUILARTE DE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.966, se dejó nota secretarial al efecto.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2025 (f. 21) apoderada de la parte demandante, arriba identificada, puso a disposición los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Mediante diligencia de fecha 31-03-2025 (f. 22) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la notificación del Ministerio Público
En fecha 04-04-2025 (f. 23 y 24) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara la boleta de notificación.
En fecha 04-04-2025 (f. 25 y 26) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 09-04-2025 (f. 27 y 28), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 11-04-2025 (f.29), se levantó acta suscrita por el Secretario de este Tribunal, en la que se dejó constancia que la jueza de este tribunal, realizó llamada vía digital por la aplicación Whatsapp al número +1 (678) 2338847, perteneciente a la demandada ciudadana JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL identificado ab initio, a quien se notificó del referido divorcio y luego de mostrar su identificación (cédula de identidad laminada) ante la cámara, manifestó estar de acuerdo con el divorcio formulado por su cónyuge ciudadano LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, ut supra identificado, en todos y cada uno de sus términos; asímismo señaló que llevan mas de siete (07) años separados, que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que ella se encuentra fuera del país, con domicilio en la siguiente dirección: 5321, Riverwalk Dr. Apartamento D, Atlanta, GA 30349, Estados Unidos de América (EUA).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional así como en sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por el ciudadano LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, en contra de la ciudadana JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, ambos arriba identificados.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 23 de julio de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, supra identificada, ante el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 06, Tomo I, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2002, la cual anexó en copia certificada marcada “A”; Igualmente indicó que durante el tiempo que duró la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre BRYAN GABRIEL y FELIPE ANDRÉS MARVAL MARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.695.725 y 30.540.206, respectivamente, hoy en día mayores de edad; que el último domicilio conyugal lo establecieron en Calle Miranda, casa Nieve, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Ahora bien, expone el demandante que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común; que tiene mas de siete (07) años separados; que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja; que viven en residencias diferentes y que no pretende reconciliación; también expuso que no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 27-02-2025, por el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original consta en Acta Nº 06, Tomo I, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2002, de la cual se extrae que en fecha 23 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.144.365 y JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.919.371.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ y JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, suficientemente identificado, lo plantea conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
La primera de las sentencias nombradas establece:

“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende
de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, en la segunda sentencia de las mencionadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona
En el presente caso se evidencia que el cónyuge LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, ut supra identificado, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios asentados por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en lo cual fue conteste igualmente la ciudadana JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, suficientemente identificada, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio, como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio veintinueve (29) del presente expediente, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LUIS BELTRAN MARVAL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.144.365 contra la ciudadana JENNYVEL JOSÉ MARVAL DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.919.371.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 23 de julio de 2002, ante el Concejo Municipal del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cuyo original consta en Acta Nº 06, Tomo I, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2002, del hoy Registro Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (25-04-2025), siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN




EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2025-3584.