REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, dos (02) de abril de 2025.
214º y 166º.
Vista la Solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano LUISSEL MANUEL MARCANO CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.163, debidamente asistido por el abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.425; este tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, establece lo siguiente:
En su escrito la parte solicitante expone:
“(…)Es el caso ciudadano Juez que a los fines legales que me interesan de realizar todas las gestiones pertinentes por ante los entes competentes, me es necesario que el referido documento se encuentre reconocido, a los fines de que surtan sus efectos contra terceros, teniendo plena validez y eficacia, y poder ser registrado el mismo. Por tal motivo solicito que se notifique al ciudadano (sic) JOHANA ALEJANDRA HURTADO DAVILA, up (sic) supra identificada, en representación de su apoderado, a los fines que reconozca el documento anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 1364 de nuestro código civil (sic) vigente y en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (…)”.Negritas del solicitante.-
De la revisión del escrito de solicitud y sus anexos, observa esta juzgadora que se pretende el reconocimiento de un documento privado de compra-venta, de un inmueble apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ISLAS, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, de este estado, cuyas especificaciones se encuentran en el escrito de solicitud y en el referido documento; dicha solicitud la realiza sustentado en los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido es importante indicar que nuestra normativa civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1364 establece que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y el 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva el cual establece que :
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.” Negritas del tribunal.
Siendo que el artículo 630 señala:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Negritas del tribunal.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
Siendo los procedimientos antes señalados, para el reconocimiento de documentos privado. En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo:
1- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450).
2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444).
3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
Ahora bien, el peticionante pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado de compra-venta de un inmueble, constituida de un apartamento y lo hace fundado en las normas 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, como se refirió ut supra; de acuerdo con ello, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria -como es el caso que nos ocupa- resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier documento privado refiriendo a la Vía Ejecutiva, y ello se evidencia al analizar el articulado arriba indicado, supuesto que no se desprende del caso de marras. Precisamente, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como una solicitud de jurisdicción voluntaria, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y en el caso que nos ocupa, el documento privado de COMPRA-VENTA, no está referido a cantidades líquidas exigibles.
Como consecuencia de lo anterior, esta jueza advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud no se enmarcan en el presupuesto legal de preparación de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de ésta, porque se cometería un error de procedimiento o mal uso preliminarmente del Procedimiento Ejecutivo, toda vez, que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta, contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. Así se establece.
En consecuencia del estudio realizado, permiten a esta Juzgadora establecer cuál será el criterio adoptado por este Tribunal en el presente caso y a posteriori, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo prosperarán única y exclusivamente en los casos ya señalados.
Para finalizar y a modo ilustrativo, es importante señalar que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, o siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; empero visto que el documento cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con los requisitos del artículo 631 ibidem, para en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada no prosperará.
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano LUISSEL MANUEL MARCANO CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.163, debidamente asistido por el abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.425.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (02-04-2025), siendo las 12:12 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN
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