REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (23) de Abril de 2025
215º y 166º

DEMANDANTES: MARY NELYS REYES LISBOA y JOSE JESUS DE SOUSA NOGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.920 y V- 6.943.861, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN LISBOA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.522, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.680-2025
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-280

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 13 de Marzo del año 2025, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos MARY NELYS REYES LISBOA y JOSE JESUS DE SOUSA NOGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.920 y V-6.943.861, y recibida por este despacho en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 18 de marzo del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.

Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:

“(…)En fecha veintiocho de junio del año dos mil (28/06/2000), contrajimos matrimonio civil por ante el concejo municipal del municipio acosta, Estado Monagas, según consta en acta que fue debidamente inserta en los libros de registro de matrimonios civiles llevados por ese despacho, signada con el N° 23 del año 2000, la cual anexamos, en original, marcada con la letra A. Desde esa misma fecha fijamos de común acuerdo nuestra residencia conyugal en la siguiente dirección: comunidad la muralla, calle 1 con callejón 1, casa N°1, Maturín, municipio Maturín, estado Monagas, en la cual convivimos en perfecta paz y armonía hasta el año dos mil veinte (2020), año en el cual empezó a deteriorarse y a romperse la armonía conyugal que debe prevalecer en la vida en común, razón por la cual nos vimos obligados a una separación de cuerpos de hecho, lo que significo la separación definitiva entre nosotros, habiendo renunciado ambos a nuestras obligaciones o deberes conyugales, situación esta que se ha mantenido invariable y es, literalmente irreversible, por un periodo de más de cuatro (04) años, a partir del año 2020, La situación anteriormente descrita configura un estado de malestar emocional, ya que es evidente el creciente desapego sentimental, la disminución del interés por el otro, la apatía, indiferencia y el alejamiento emocional, dado a que ambos cónyuges nos desune la incompatibilidad de caracteres y el desafecto. Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demandamos como en efecto lo hacemos, el divorcio por mutuo consentimiento, sin que medien además de las ya expresadas otros motivaciones más que nuestra expresa voluntad personal, decidida de manera libérrima y sin coacciones, de disolver el vinculo jurídico del matrimonio. Durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal, procreamos una (01) hija, de nombre: Mariana José De Sousa Reyes, C.I. 26.938.784, de veinticincos años de edad, por haber nacido en fecha 05/12/1999, según consta en partida de nacimiento que anexamos, en original, marcada con la letra “B”. Durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales ni fortuna que repartir (…)”

En fecha Nueve (09) de Abril de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (folios 10 y 11).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante al folio 03 y su vto, Original de Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, la cual fue asentada bajo el Acta N° 23, y de la cual se evidencia que los ciudadanos MARY NELYS REYES LISBOA y JOSE JESUS DE SOUSA NOGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.920 y V-6.943.861, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de junio del año 2.000, ante la referida autoridad, y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 04 al folio 06, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos MARY NELYS REYES LISBOA y JOSE JESUS DE SOUSA NOGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.920 y V-6.943.861, y en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Asimismo, consta la cédula de identidad de la ciudadana MARIANA JOSE DE SOUSA REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.938.784, en su condición de descendiente, la cual fue procreada durante la unión conyugal de las partes del caso que nos ocupa. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad tanto de las partes que conforman la presente causa, cómo la de la descendiente de la unión conyugal de ambos, y la filiación establecida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante en el folio 07, Copia Certificada de Partida de Nacimiento.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA JOSE DE SOUSA REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.938.784, quien es descendiente de la unión conyugal entre los ciudadanos MARY NELYS REYES LISBOA y JOSE JESUS DE SOUSA NOGUERA, ambos ya identificado en los autos, por cuánto son partes en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y su respectiva descendiente. SEGUNDO: Con la fecha establecida en la referida partida y la copia de la cédula de identidad que ya fue valorada con anterioridad, se corrobora así la mayoría de edad que la misma posee. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIANA JOSE DE SOUSA REYES, durante su unión conyugal, la cual se corroboró que posee la mayoría de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las pruebas aportadas al presente caso, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha 28 de junio del año 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 23, del año 2.000, siendo contraído por los ciudadanos MARY NELYS REYES LISBOA y JOSE JESUS DE SOUSA NOGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.920 y V-6.943.861, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Comunidad La Muralla, Calle 01 con Callejón 01, Casa N° 01 del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 10 y 11 de la pieza que conforma la presente causa).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad, Copia Certificada de Acta de de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija (folio 03 al folio 07 de la pieza que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y que la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos MARY NELYS REYES LISBOA y JOSE JESUS DE SOUSA NOGUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.619.920 y V-6.943.861, respectivamente debidamente asistido por el ciudadano RUBEN LISBOA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.522. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 28 de junio del año 2.000 (28-06-2.000), según Acta de Matrimonio N° 23, por ante el Concejo Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY













Exp. Nº 5.680-2025
ABG. IDL/CLM/da